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2.4 The application of content structuring methods to text retrieval

2.4.1 Document retrieval

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición

constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean

desproporcionados con respecto a los objetivos

perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia”.

De lo que antecede, se advierte que, toda persona que viva en el territorio del Estado Mexicano, de conformidad con el numeral 1° constitucional, debe gozar de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

Así pues, el derecho humano al agua es un derecho reconocido constitucionalmente (artículo 4° de la Constitución Federal), así como internacionalmente (numerales 25, punto 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 y 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, Observación general N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por eso, tanto la peticionaria de amparo, como todos los gobernados, tiene el derecho a disfrutar del liquido vital en todo momento, o al menos de la cantidad mínima necesaria para subsistir, de manera que, si un contribuyente no da cumplimiento a su obligación del pago del suministro de agua, conforme a lo plasmado a lo largo de este considerando, la ley no puede contemplar la suspensión de forma total y definitiva del servicio, sino que debe proporcionársele el “mínimo básico” diario para su subsistencia.

Razonar en sentido contrario, esto es, estimar constitucional que se suspenda totalmente el suministro de agua a la solicitante de amparo por falta de pago, vulneraría en su contra el derecho fundamental al agua, lo que contraería una violación de igual manera a los derechos humanos de vida, salud, alimentación, vivienda digna, por mencionar algunos, y el Estado Mexicano tanto constitucionalmente, como convencionalmente, está obligado a salvaguardar la protección de los derechos humanos.

Ahora bien, el artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal, como ya se señaló con antelación, respecto al uso doméstico del agua, instituye que el Sistema de Aguas sólo podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano; siempre y cuando el Sistema de Aguas haya realizado la notificación respectiva en términos de lo dispuesto por el artículo 437, del mismo ordenamiento legal, de ahí que, a juicio de la suscrita jueza Federal, respeta los parámetros constitucionales y lineamientos internacionales que al respecto se han establecido, pues hace una diferenciación entre los contribuyentes de uso doméstico y no doméstico, estableciendo para el uso doméstico, que sólo se podrá restringir el suministro a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, por tanto, no vulnera el derecho humano al agua, y en vía de consecuencia, tampoco los diversos derechos fundamentales de vida, salud, alimentación, vivienda digna, y de igualdad, desarrollados en este considerando.

En tales condiciones, al resultar constitucional el artículo 177, del Código Fiscal del Distrito Federal, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

SEXTO. Análisis de la legalidad de los diversos actos reclamados. Ahora, se estudiará la legalidad del oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, y de los actos de notificación que son materia del segundo, tercero y quinto conceptos de violación del escrito inicial de demanda, en los que la amparista argumenta que se violan las derechos

constitucionales previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por las siguientes razones:

a) La orden de restricción contenida en el oficio (6**********), de veintinueve de junio de dos mil doce, no se encuentra debidamente fundada ni motivada.

b) Las autoridades responsables violan en su contra el derecho constitucional de audiencia, al no tramitar el procedimiento de restricción de suministro hidráulico conforme a la ley aplicable, pues no se le permitió determinar si es jefa de familia, jubilada o de la tercera edad.

c) No fue notificada legalmente el veinticinco y veintiséis de julio de dos mil doce, lo que se traduce en una violación al derecho humano de legalidad.

Con el propósito de pronunciarse sobre los anteriores argumentos, es pertinente tener en cuenta el contenido de los numerales 14 y 16, de la Constitución Federal, que dicen:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo

en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante

juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)”.

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”.

En el primer dispositivo enunciado se establece el derecho genérico de seguridad jurídica, que se traduce en el hecho de que los procedimientos y los actos pronunciados por las autoridades respectivas, deben emitirse conforme a las disposiciones exactamente aplicables al caso concreto, y sus determinaciones deben ser dictadas acorde a la

interpretación jurídica de la ley, y que a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción al derecho constitucional en comento.

Resulta necesario mencionar que la función que ejerce el acto en el entramado administrativo, se convierte en elemento sustancial del ordenamiento jurídico, ya que, desde su surgimiento, el acto administrativo fue concebido como el mecanismo de relación entre la administración pública y los particulares, de manera que, la expresión de la actuación administrativa produjera certeza en las determinaciones que contenía dicho acto, por eso, el acto administrativo se dirige a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones que el propio acto reconoce o crea, cumpliendo una esencial función de clarificación y equilibrio de las relaciones jurídicas, precisamente al servicio de la seguridad jurídica.

Asimismo, contiene el derecho fundamental de audiencia, que se integra por cuatro derechos específicos de seguridad jurídica concurrentes, los cuales son:

a) Un juicio previo al acto privativo;

b) Seguido ante tribunales previamente establecidos; c) Con el cumplimiento de las formalidades procesales

esenciales; y,

d) Conforme a las leyes vigentes con anterioridad al hecho.

El primero de estos derechos específicos se encuentra en la expresión "mediante juicio", lo que implica que para que un acto no sea violatorio del derecho fundamental de audiencia, debe ser precedido de un procedimiento en el cual el sujeto afectado tenga plena injerencia. El juicio puede ser

llevado por la autoridad jurisdiccional, administrativa o judicial, según el tipo de bien afectado por la privación.

El segundo, relativo a los tribunales previamente

establecidos, se refiere tanto a los órganos jurisdiccionales

estatales como a las autoridades administrativas.

El tercero, referido a las formalidades esenciales del

procedimiento, se integra por los derechos de defensa y de

prueba que tiene el sujeto afectado.

El cuarto y último derecho específico hace referencia a la no retroactividad de las leyes.

El derecho constitucional de audiencia corresponde a todo sujeto susceptible de ser, parcial o totalmente, objeto de actos de autoridad; el acto en que ha de respetarse la garantía de audiencia debe ser de carácter privativo y constituir el fin último, definitivo y natural del acto impugnado.

Ahora, dicha prerrogativa impone la obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para garantizarla, entre las cuales se encuentran las siguientes:

- Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento administrativo, así como de la cuestión que habrá ser objeto de debate;

- Que se le otorgue la posibilidad de defenderse a través de un sistema de pruebas;

- Que tenga la oportunidad de formular alegatos.

- Que se dicte resolución, sobre las cuestiones debatidas.

Consideración que se obtiene de la jurisprudencia número I.7o.A.J/41, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXVIII, Agosto de 2008, Página 799, la cual es del rubro y texto siguiente: