• No results found

Benders’ decomposition, L-shaped algorithm

2.3 Stochastic programming

2.3.2 Benders’ decomposition, L-shaped algorithm

828. Primer caso: cumplimiento de

sentencia judicial ante el mismo tribunal que la dictó, dentro de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible.

* Modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 38 de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1989. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

Se desprende de lo anterior que dos son los factores o puntos de referencia que ha tomado el legislador para establecer o reglamentar el procedimiento que debe observarse en este primer caso:

a) Que se trate de hacer cumplir la sentencia ante el mismo tribunal que la dictó, y

b) Que el cumplimiento se solicite dentro de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible (art. 233, inc. 1º, parte 1ª, CPC).

El primer factor sobre identidad del tri- bunal que pronunció la sentencia que se trata de cumplir con el tribunal ante quien se está pidiendo su ejecución es de orden material y es muy simple consta- tarlo.

El segundo factor dice relación con un plazo de años. Se trata, además, de un plazo fatal, dada la expresión “dentro de” empleada por el legislador. Y se cuenta desde que la ejecución se hizo exigible; o sea, si la prestación reconocida en la sen- tencia no está afecta a modalidad, desde que la sentencia está ejecutoriada o cau- sa ejecutoria, y, en caso contrario, desde que se cumplió la condición, se venció el plazo o desapareció el modo.

El antedicho plazo de un año* se con- tará, en las sentencias que ordenen pres- taciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren (art. 233, inc. final, CPC).

Aunque nada establece la ley en or- den a la naturaleza de la prestación que im- ponga o reconozca la sentencia que se trata de cumplir, se subentiende que aquélla debe ser de dar, hacer o no hacer; por- que, más adelante, al estructurar el proce- dimiento de apremio, vamos a ver que utiliza también esta triple clasificación.

Ahora bien, esta clase de sentencias se cumple sencillamente “con citación de la persona en contra de quien se pide” (art. 233, inc. 1º, parte final, CPC).

Para ello se presentará una solicitud al tribunal que la dictó, naturalmente exen- ta de toda formalidad que no sea la que corresponde a todo escrito, pidiendo que se ordene el cumplimiento de la senten- cia, la cual tendremos, eso sí, buen cui- dado de individualizar.

El tribunal requerido examinará la solicitud y, en caso de que concurran los requisitos legales antes señalados, la pro-

veerá “como se pide, con citación”. En

caso contrario, aun cuando la ley no lo dice expresamente –pero en razón de de- ducirse de su contexto–, denegará tal cumplimiento.

La resolución que ordena cumplir la sentencia se notificará por cédula al apo- derado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artícu- lo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que de se haya notificado la demanda. En caso de que el cumpli- miento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente (art. 233, inc. 2º, CPC).*

829. La oposición del ejecutado. Des- de el momento en que la sentencia se ordena cumplir con citación, quiere de- cir que la parte vencida, a contar desde la notificación de la resolución que así lo resuelve, tiene el plazo fatal de tres días para oponerse a ella (arts. 69, inc. 1º, y 234, inc. 1º, parte final, CPC).

La parte vencida sólo podrá oponer- se alegando alguna de las siguientes ex-

cepciones: pago de la deuda, remisión de

la misma, concesión de esperas o prórro- gas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su ca- rácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artícu- lo 233, la sentencia que se trate de cum- plir, pérdida de la cosa debida, imposibi-

* Modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 39 de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1989. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

* Modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 3 de la Ley Nº 18.804, de 10 de junio de 1989. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

lidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida y falta de oportunidad en la ejecución (art. 234, inc. 1º, CPC).

Todas estas excepciones deben fun-

darse en hechos acaecidos con posteriori-

dad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata (art. 234, inc. 1º, CPC); salvo la de falta de oportunidad en la ejecución, la cual, por su propia naturaleza, es coe- tánea con la ejecución.

Además, deben fundarse en anteceden- tes escritos, salvo la pérdida de la cosa debida, la imposibilidad absoluta para la ejecución de la misma y la falta de opor- tunidad en la ejecución, las cuales, por su propia naturaleza, pueden no constar en forma literal (art. 234, inc. 1º, CPC).

Sin embargo, como contrapartida por la anterior liberalidad del legislador con respecto a estas tres últimas excepciones, se exige, además, que para ser admitidas a tramitación necesitan aparecer revesti- das de fundamento plausible (art. 234, inc. 1º, CPC).

La oposición del ejecutado, pues, y en resumen, resulta muy restringida en cuanto al número de excepciones, y al tiempo y la forma en que deben haber acaecido o constar los hechos que le sir- ven de necesario fundamento.

Ahora bien, una vez que el juez está en presencia del escrito de excepciones,

dos actitudes puede asumir: a) rechazarlas

de plano, lo que acontecerá cuando las excepciones opuestas no sean de las taxa- tivamente enumeradas en la ley, o cuan- do, siéndolo, no reúnan los requisitos legales antes señalados (art. 234, inc. 3º, parte final, CPC); o b) tramitarlas en for- ma incidental, lo cual acontecerá cuando las excepciones sean de aquellas enume- radas en la ley y reúnan los requisitos exigidos por ella misma (art. 234, inc. 3º, parte 1ª, CPC).

Tramitado el incidente en forma le- gal (arts. 89 y 90 CPC), el tribunal resolve-

rá sobre las excepciones opuestas, sea

acogiéndolas, sea denegándolas.

En el primer caso, la parte vencedora en la sentencia que se trata de cumplir, podrá deducir los recursos de apelación

y de casación que crea convenirle a sus derechos. Sin embargo, esta apelación, dada la amplia redacción del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, tam- bién se concederá en el solo efecto devo- lutivo en razón del claro tenor literal de la disposición en referencia, no obstante su manifiesta inutilidad.

En el segundo caso, o sea, cuando se rechazan las excepciones, la persona ven- cida con la sentencia que se trata de cum- plir, podrá también deducir los recursos de apelación y de casación que sean pro- cedentes. Es del caso hacer notar que la apelación será concedida en el solo efec- to devolutivo (art. 241 CPC), y que la ca- sación no suspenderá la ejecución de la sentencia que rechazó las excepciones (art. 774 CPC).

830. El procedimiento de apremio.

Hasta aquí hemos analizado el aspecto contencioso a que puede dar origen el proceso sobre cumplimiento o ejecución de una sentencia por vía incidental. Aho- ra debemos estudiar las medidas compul- sivas propiamente tales; en otros términos, las medidas de apremio.

Éstas tienen lugar: a) si no ha habido oposición; b) si ella ha sido desestimada por sentencia de primera instancia, y c) si ella ha sido desestimada por sentencia de segunda instancia (art. 235, inc. 1º, CPC). En efecto, si no ha habido oposición en el término legal, no hay ningún pro- blema; si la oposición ha sido desestima- da por sentencia de primera instancia, la apelación y la casación sabemos que se conceden en el solo efecto evolutivo (arts. 241 y 774 CPC); y si la oposición ha sido desestimada por sentencia de segun- da instancia, tampoco la casación suspen- de su ejecución o cumplimiento (art. 774 CPC).

Las reglas de apremio, en estos casos, son las siguientes:

1ª. Si la sentencia ordena entregar una

especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario (art. 235,

Se trata, como se ve, de la forma más eficaz en que puede cumplirse una sen- tencia: quitándole materialmente la es- pecie debida al vencido para, en seguida, entregársela al vencedor.

2ª. Si la especie o cuerpo cierto mueble no

es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en se- guida las reglas del número siguiente (art. 235,

inc. 1º, Nº 2º, CPC).

La referencia corresponde a las tasa- ciones que pueden decretar los tribunales en asuntos contenciosos o no contencio- sos, las cuales, en síntesis, se practican por peritos. Una vez firme la tasación, la obli- gación se traduce en el pago de una suma de dinero, y se procede de acuerdo a la regla siguiente.

3ª. Si la sentencia manda pagar una suma

de dinero, se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, he- chas la liquidación del crédito y la tasación de las costas causadas, o se dispondrá previa- mente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de con- formidad al Título V del Libro II.

Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción, se procederá a embargar y a ena- jenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento, y de- berá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena (art. 235, inc. 1º,

Nº 3º, CPC).

De conformidad con esta tercera re- gla, será preciso distinguir si hay bienes del vencido afectos a medida precauto- ria destinada a asegurar los resultados del juicio o no, y todavía, en el primer caso, cuál es la medida precautoria de que se trata.

Si la medida precautoria recae sobre dine-

ros, una vez liquidado el crédito y tasadas

las costas, sencillamente se hace entrega de esos dineros al vencedor en pago de su crédito; pero, en cambio, si ella recae

sobre bienes que es previo realizar, como ocu-

rriría con bienes retenidos o prohibidos, se enajenan de acuerdo con las reglas del apremio contenidas en el juicio ejecutivo (art. 235, inc. 2º, Nº 3º, CPC).

En estos casos, como puede apreciar- se, las medidas precautorias oportunamen- te decretadas desempeñan después, dentro de las gestiones de cumplimiento de la sentencia que manda pagar una suma de dinero, el mismo papel que el del embar- go dentro del juicio ejecutivo; siendo in- necesario embargar estos mismos bienes, pues ya han salido del comercio humano y pueden, sin más trámite, ser realizados por medio del apremio.

Por el contrario, si no se han decretado

medidas precautorias tendientes a asegurar

el resultado de la acción acogida en la sentencia que se trata de cumplir, no ha- brá más camino que proceder a embar- gar bienes del vencido y, en seguida, a realizarlos en conformidad a las reglas del procedimiento de apremio.

No obstante, este embargo no necesi- ta de requerimiento previo, y deberá no- tificarse por cédula, lo mismo que la re- solución que lo ha ordenado. Se trata, en consecuencia, de un caso excepcio- nal, en que no sólo se notifica una reso- lución judicial, sino, además, otra actua- ción del proceso, que no constituye resolución judicial, cual es la diligencia de la traba del embargo.

Y aquí surge un problema que no deja de tener bastante interés práctico: ¿en qué momento debe solicitarse, ordenarse y practicarse el embargo cuando no hay medidas precautorias destinadas a asegu- rar el resultado de la acción? ¿En el mo- mento en que se solicita el cumplimiento de la sentencia?, o bien ¿en el momento en que ha vencido el plazo para oponer excepciones y no se han opuesto, o ha- biéndose opuesto éstas han sido rechaza- das por sentencia de primera o segunda instancia?

Si nos atenemos al tenor literal del artículo 235 del Código de Procedimien- to Civil, no cabe la menor duda de que el embargo sólo podría pedirse, decretar- se y trabarse en el caso de que no se ha- yan opuesto excepciones o ellas hayan sido rechazadas por sentencia de prime- ra o segunda instancia, ya que se dice que, una vez producidos estos eventos, se

procederá a cumplirla, de acuerdo con las reglas del apremio, sin necesidad de requerimiento, pero notificando el em- bargo y la resolución que lo ordenó.

Empero, no todos piensan así. Algu- nos sostienen que en esta materia no se han alterado las reglas del juicio, que en todo lo que no esté previsto en él se apli- carán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo; lo cual autorizaría, entonces, para solicitar el em- bargo en el escrito mismo en que se pide el cumplimiento de la sentencia y, una vez decretado, llevarlo a efecto, a pesar de que estuviere pendiente el plazo para oponer excepciones o el fallo mismo de las excepciones.

4ª. Si la sentencia obliga a pagar una

cantidad de un género determinado, se proce- derá en conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará pre- viamente su avaluación por un perito con arre- glo al Título XII del Libro IV (art. 235,

inc. 1º, Nº 4º, CPC).

En otras palabras, una vez más se hace necesario distinguir si existen o no medi- das precautorias destinadas a asegurar el resultado de la acción; si las hay, se en- trega lo retenido o se realiza lo prohibi- do, según el caso; si no las hay, se embarga y se realiza, de acuerdo con el procedi- miento de apremio.

En todo caso, si es indispensable prac- ticar previamente la evaluación de la can- tidad de un género determinado y adeudado, esto se hará oyendo a peritos (arts. 895 al 897 CPC).

5ª. Si la sentencia ordena la ejecución o

destrucción de una obra material, la subscrip- ción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se proce- derá de acuerdo con el procedimiento de apre- mio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3º cuando sea necesario embargar y realizar bienes

(art. 235, inc. 1º, Nº 5º, CPC).

La claridad del texto legal nos ahorra todo comentario.

6ª. Si la demanda ha condenado a la de-

volución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido

en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como inci- dente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.*

Se trata de un verdadero juicio que

versará sobre la especie y el monto de los

frutos o perjuicios, se tramitará como in- cidente y en única instancia.

Por último, en todo lo que no esté pre-

visto en las reglas anteriores se aplicarán las que se establecen en el juicio ejecuti- vo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumpli- rá hasta hacer entero pago a la parte ven- cedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales (art. 235, inc. final, CPC).

831. Reglas especiales sobre cumpli- miento de la sentencia por terceros. No de menor interés son las reglas estableci- das sobre ejecución de sentencias cuan- do se trate de terceros a quienes afecte; esto es, de personas que, no habiendo sido partes en el juicio declarativo ante- rior, sean comprendidas en la autoridad de la cosa juzgada proveniente de dicho fallo, por ser esta última de carácter ab- soluto.

Estas reglas pueden sintetizarse así: a) La resolución que ordene el cum- plimiento de la sentencia con citación de- berá ser notificada personalmente (art. 233, inc. 2º, CPC);

b) La oposición del tercero deberá

formularse dentro del plazo de diez días a

contar desde la notificación de la resolu- ción anterior (art. 234, inc. 2º, CPC), y

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 39 de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado por el Depto. D. Proce- sal U. de Chile.

c) Las excepciones que podrá oponer el tercero serán las mismas que pueda oponer la parte vencida y, además, la ex- cepción de no empecerle la sentencia (art. 234, inc. 2º, CPC).

832. Naturaleza procesal de este pri- mer caso. Todo lo anteriormente expues- to nos lleva a formular una pregunta, en cuanto a la naturaleza procesal de la ges- tión judicial a que da origen el cumpli- miento de una sentencia, dentro del primer caso que estamos analizando: ¿se trata de un incidente o, por el contrario, de un juicio ejecutivo de tramitación es- pecial?

Es frecuente oír, en la práctica, que constituye un incidente. Nosotros pensa- mos más bien que se trata de un juicio

ejecutivo, pero sometido a reglas especia-

les. En efecto, es juicio, porque hay con- troversia, o, por lo menos, posibilidad de controversia, al permitir la ley que el ven- cido oponga excepciones. Es juicio ejecuti-

vo, porque tiende precisamente al cum-

plimiento forzado de una prestación impuesta en la sentencia. Es juicio ejecuti-

vo especial, porque en su estructura se ale-

ja sensiblemente del juicio ejecutivo ge- neral. No es incidente, porque aun cuando la estructura o tramitación del juicio sea incidental, la verdad es que aquí no hay ninguna cuestión accesoria a una princi- pal; revistiendo, en cambio, este último carácter el cumplimiento de la sentencia, que es también el único contenido u ob- jeto del juicio en referencia.

Ahora bien, si es un juicio ejecutivo especial, vale también la pena que seña- lemos, en líneas aunque someras, cuáles son las diferencias que pueden apuntarse con el juicio ejecutivo general.

En primer término, mientras el juicio

ejecutivo general requiere para poder ini-

ciarse de la interposición de una deman- da, en el juicio ejecutivo especial basta la interposición de una solicitud exenta de toda formalidad, salvo las propias de todo escrito.

En segundo término, mientras en el

juicio ejecutivo general la notificación de la

demanda y el requerimiento de pago de- ben hacerse en forma personal al ejecu- tado, en el juicio ejecutivo especial esta notificación se hace por cédula, y sin ne- cesidad de requerimiento.

En tercer término, el plazo para opo- nerse en el juicio ejecutivo general es, por regla general, de cuatro días fatales, pero variable; mientras que en el juicio ejecuti-

vo especial es de tres días fatales, pero uni-

forme, o sea, sin que experimente am- pliación alguna.

En cuarto término, mientras en el jui-

cio ejecutivo general es necesario indicar en

el escrito de excepciones la prueba de que pensamos valernos y el plazo proba- torio es de diez días, en el juicio ejecutivo

especial no es necesario cumplir con tal

anuncio y el plazo de prueba ordinario es de ocho días.

Por último, el procedimiento de apre- mio es diverso según se trate de uno u

otro juicio; a lo que cabe añadir que, por

esta misma diferencia o circunstancia, las actuaciones constitutivas del apremio en el juicio ejecutivo especial no requieren ser iniciadas mediante un mandamiento de ejecución, ni menos ser tramitadas en cuaderno separado.

833. Segundo caso: cumplimiento de

sentencias judiciales que imponen presta-