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847. Tribunal competente para inter- venir en el exequátur. Dispone el artícu- lo 247 del Código de Procedimiento Civil que “en todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada”.

Luego, nuestra legislación procesal ci- vil, siguiendo el mismo criterio de las le- gislaciones extranjeras, entrega el cono- cimiento y fallo de esta importante gestión del exequátur al más alto tribunal de la República.

Como nuestra Corte Suprema funcio- na ordinariamente en tres salas, y ex- traordinariamente en cuatro, no siendo el exequátur de aquellos negocios en- tregados por expresa disposición de la ley al pleno, quiere decir que cualquie- ra de las salas en que aquélla se divide para su funcionamiento, según la cono- cida regla del turno mensual, será com- petente para conocer del exequátur de las sentencias extranjeras (arts. 98, Nº 8º, y 99 COT).

848. Procedimiento del exequátur en negocios contenciosos. La parte interesa- da en obtener de la Corte Suprema el correspondiente exequátur, para poder cumplir en Chile una sentencia pronun- ciada por tribunal extranjero, presentará su correspondiente solicitud aparejada de la sentencia en cuestión en copia legali- zada (arts. 247 y 345 CPC).

La formalidad de la legalización es ob- via, desde el momento en que la senten- cia extranjera, en cuanto a su aspecto material, es también un instrumento pú- blico otorgado en el extranjero; y, toda- vía más, si se halla extendida en lengua que no sea el castellano, habrá que acom- pañarla con su correspondiente traducción (art. 347 CPC).

En seguida se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución (debió decir: contra quien se la pretende ejecutar), la cual tendrá, para exponer lo que estime convenien- te, un término igual al de emplazamien- to para contestar demandas (art. 248, inc. 1º, CPC).

Por consiguiente, la primera providen-

cia que expedirá la Corte Suprema será

“traslado”; y como se trata de la primera notificación que es necesario efectuar en una gestión judicial, habrá que practicar- la personalmente (art. 40 CPC).

Con la contestación de la parte, o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial* el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución, esto es, si concede o no el exequátur soli- citado (art. 248, inc. 2º, CPC).

Con todo, si el tribunal lo estima ne- cesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que el Código de Procedimiento Civil establece para los incidentes (art. 250 CPC).

En resumen, la gestión de exequátur en negocios contenciosos consta, o pue- de constar, de los siguientes trámites: solici- tud de la parte que pretende hacer cumplir la sentencia extranjera; contesta- ción, o mejor dicho, respuesta de la par- te en contra de la cual se pretende hacerla cumplir; recepción de la gestión a prue- ba y transcurso del término probatorio que corresponda; informe del fiscal de la Corte Suprema (que siempre es del más

alto interés, tratándose de esta clase de negocios); y, por último, sentencia, aco- giendo o denegando el exequátur.

849. Procedimiento del exequátur en negocios voluntarios. Desde el momento en que en los asuntos de jurisdicción vo- luntaria no hay parte contra quien se pida la ejecución de la sentencia, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del fiscal

judicial * (art. 249 CPC).

También si el tribunal lo estima nece- sario, podrá abrir un término de prueba an- tes de resolver, en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes (art. 250 CPC).

En resumen, la gestión de exequátur en negocios voluntarios consta, o puede constar, de los siguientes trámites: solicitud del interesado, recepción de la gestión a prueba y transcurso del término probato- rio correspondiente; informe del fiscal de la Corte Suprema; y, por último, senten- cia, acogiendo o denegando el exequátur.

850. Procedimiento del exequátur en negocios arbitrales. Las reglas contenidas en los artículos 242 al 245 del Código de Procedimiento Civil se aplican también a las resoluciones expedidas por jueces árbi-

tros (art. 246, parte 1ª, CPC).

En otros términos, las sentencias ar- bitrales extranjeras tendrán en Chile la

fuerza que les atribuyan, en primer térmi-

no, los tratados respectivos; en seguida, a falta de tratados, la misma fuerza que en el país del cual provengan se dé a los fallos arbitrales chilenos, pero si no se les da cumplimiento, tampoco tendrán fuer- za en Chile; y, por último, a falta de trata- dos o de precedentes para aplicar el principio de la reciprocidad, el fallo arbi- tral habrá que analizarlo a la luz de las circunstancias señaladas en el artículo 245, a fin de comprobar si se ajusta o no a la regularidad internacional.

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2002.

* Modificado, como aparece en el texto, por la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial el 31 de mayo de 2002.

Por consiguiente, para poder hacer cumplir en Chile un fallo arbitral extran- jero, habrá que someterlo siempre al trá- mite o gestión previa del exequátur, la que también será de la competencia del Tri- bunal Supremo, y sujetándose a las nor- mas de procedimiento antes estudiadas.

Empero, en este caso se hará constar la autenticidad y eficacia del fallo o laudo arbitral extranjero por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país don- de se haya dictado (art. 246 CPC).

Como los jueces árbitros, por regla general, tienen su fuente u origen en la voluntad de las partes, no constituyendo verdaderos agentes de la soberanía del país en que han pronunciado su senten- cia, la ley chilena exige, como requisito indispensable para poder concederles el

exequátur a sus sentencias, uno especial, cual

es el visto bueno u otro signo de aproba- ción de un tribunal superior ordinario de ese país, que demuestre dos cosas: a) que el laudo arbitral es auténtico; y b) que él tiene también eficacia, o sea, fuerza ejecutiva, en la nación de donde proviene.

III. Competencia y Procedimiento