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5.3 iClass Standard

5.3.1 Black box reverse engineering

Organización. 6.- Funcionamiento. 7.- Competencia. 8.- Competencia privativa. 9.- Forma de tramitación y fallo asuntos sometidos a su conocimiento. 10.- El Presidente de la Corte Suprema.

1.- Reglamentación.-

La organización y competencia de la Corte Suprema está regulada en el Título VII del C.O.T. (arts 93 a 107).

46 Artículo 19.- Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las

reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.

Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.

Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.

Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.

2.- Generalidades.-

La Corte Suprema es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, que es el detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la República, con las excepciones que se indican por el constituyente. Su principal misión, en cuanto a competencia exclusiva y excluyente es conocer de los recursos de casación en el fondo, inaplicabilidad y revisión. Está compuesta por veintiún (21) Ministros, uno de los cuales es su Presidente y tiene su sede en Santiago por ser la capital de la República. Es superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país.

La Corte Suprema es el más alto tribunal de la República. Tiene por funciones la de ejercer la superintendencia directiva, económica y correccional sobre todos los Tribunales de la Nación y, en general, la de velar por la correcta aplicación de la Constitución y las Leyes.

En todos los ordenamientos jurídicos existe un Tribunal Superior que está colocado en el vértice de la pirámide de la organización judicial, que es llamado indistintamente Tribunal Supremo (España y Alemania), Corte de casación Francia e Italia), Corte Suprema Inglaterra, Estados Unidos y Países Latinoamericanos), etc. Estos tribunales han sido concebidos como organismos llamados a ejercer funciones preferentemente jurisdiccionales (V.gr. Corte de casación Francesa) o preferentemente Políticas (V.gr. Corte Suprema Norteamericana).

La Corte Suprema tiene sus orígenes en el llamado "Tribunal Supremo Judiciario" que instituyó el Reglamento Constitucional de 1811 y fue mantenido en términos más o menos similares por el Reglamento Constitucionales de 1812 y por las Constituciones Políticas de 1818 y 1822. La Constitución de 1823 llamó a este Tribunal "Suprema Corte de Justicia" y le encomendó el ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la República. La Constitución de 1828 le dio su denominación actual la que fue confirmada por la Constitución de 1833. Posteriormente, se amplió la órbita de sus atribuciones al conocimiento del recurso de nulidad (que era una especie de recurso de casación en la forma) y más tarde a recurso de casación en el fondo (La ley orgánica de 1875 le entregó competencia exclusiva para conocer del recurso de casación en el fondo, pero este recurso sólo pudo interponerse a partir de la vigencia del C.P.C. y del C.P.P. que reglamentaron su existencia). Finalmente, la Constitución de 1925 ratificó la existencia de la Corte Suprema y agregó a sus funciones la de conocer del recurso de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad.47 Dichas funciones se mantienen en la que entró en

vigencia el 11 de Marzo de 1981.

La competencia que le asignan la Constitución y las leyes a nuestra Corte Suprema permite afirmar que ésta es un órgano que cumple funciones preferentemente jurisdiccionales, entre las que destaca el conocimiento del recurso de casación en el fondo, sin perjuicio de desempeñar también algunas funciones políticas, como las que dicen relación con el recurso de inaplicabilidad. En la actualidad, una de las materias a las cuales la Corte Suprema dedica gran parte de su tiempo es el conocimiento en segunda instancia del recurso de protección.

3.- Requisitos.-

Para ser designado Ministro de la Corte Suprema se requiere reunir los requisitos generales de: 1.- Ser chileno

2.-Tener el título de abogado.

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Esta y otras modificaciones de organización y funcionamiento fueron introducidas por la Ley Nº 18.374, publicada en el Diario Oficial de 15 de Diciembre de 1984, Ley 18.750, publicada en el Diario Oficial de 17 de Octubre de 1988 y Ley 18.783, publicada en el Diario Oficial de 17 de Febrero de 1989.

3.- Cumplir, tratándose de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, con los requisitos que establece el artículo 283.

4.- Cumplir, tratándose de abogados extraños a la administración de justicia, con quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir con los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

Deben reunirse además el resto de los requisitos que se establecen para ser designado Ministro de Corte de Apelaciones y no encontrarse efecto a algunas de las inhabilidades o incompatibilidades que se establecen respecto de éstos.

4.- Nombramiento.-

Los Ministros de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas (cinquena) que en cada caso, debe proponer la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado.

En la cinquena para proveer el cargo de Ministro de Corte Suprema que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial deberán figurar exclusivamente integrantes de éste, y deberá ocupar un lugar en ella el miembro más antiguo de las Cortes de Apelaciones que figure en la lista de méritos y los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan con los requisitos antes señalados. (arts 75 C.P.E y 283 del COT.).

La Corte Suprema debe formar el quina en un pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos para integrar la cinquena quienes obtengan las cinco primeras mayorías. El empate se resolverá mediante sorteo.( Art. 75 C.Pol.)

El Presidente de la República debe elegir una persona de entre las cinco propuestas y solicitar al Senado su acuerdo respecto de esa designación. .( Art. 75 C.Pol.)

El Senado debe aprobar la proposición por los dos tercios de los miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.( Art. 75 C.Pol.)

En consecuencia, a partir de la reforma constitucional en la designación de los ministros de la Corte Suprema, se refiera la designación a cargos que correspondan a miembros del Poder Judicial o extraños a él, ha pasado a tener intervención el Senado, puesto que a éste le corresponde aprobar la proposición que efectúa el Presidente de la República, sin que éste pueda ahora efectuar directamente la designación como ocurría con anterioridad.

Al efecto, se ha señalado que el propósito de esta reforma consiste en que " se trata de una iniciativa para que una facultad que hoy es exclusiva del Presidente de la República, por su propia iniciativa, pase a ser compartida por éste con el Senado. Al integrar los tres Poderes del Estado en la generación de la Corte Suprema, nuestra Carta Fundamental se pondrá al día con la tendencia imperante en el derecho constitucional comparado. En países como Estados Unidos, Francia, Alemania o España, por ejemplo, se ha ido aumentando la influencia de los órganos políticos en la nominación de los jueces del Tribunal Supremo. Lo señalado no atenta contra la independencia del Poder Judicial, pues no puede pensarse que el principio de separación se encuentra establecido en los ordenamientos constitucionales sólo en resguardo de la autonomía funcional de los órganos. Dicho principio opera, principalmente, como un mecanismo de control de poder. Conviene recordar que el quórum de los dos tercios es el más alto contemplado en la Constitución, lo que

garantiza, sobradamente, un amplio consenso de todos los sectores políticos en torno a una proposición del Jefe de Estado. El mérito estriba aquí en la indubitada legitimidad que se otorgará con ello a los nombramientos de que se trata.( Senador Hamilton. Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997) .- Por otra parte, se señaló que " al intervenir en la designación de futuros ministros la Corte Suprema, el Presidente de la República y el Senado se alejarán el nepotismo, el corporativismo y cierto signo oligárquico en los nombramientos. Si ello es por los dos tercios del Senado, habrá mayor estabilidad, responsabilidad y acuciosidad en el examen de los antecedentes, lo que redundará en mayor probidad e independencia." ( Diputado Elgueta. Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997.

Sin embargo, es menester destacar que la incorporación del Senado en el sistema de designación de los Ministros de la Corte Suprema ha sido cuestionado por cuanto se ha señalado que " es de temer que, con la participación del Senado y con el quórum requerido, las designaciones de integrantes de la Corte Suprema radiquen, sin duda de manera significativa e inconveniente, en el perfil político de los postulantes." (Senador Prat . Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997) y que " aventurado es estimar que en los nombramientos se considerarán sólo aptitudes y calidades funcionarias y se prescinda de las ideologías. Al considerarse éstas, se conducirá la dependencia de los jueces al poder político, con la consiguiente debilitación de las garantías de independencia e imparcialidad en el desenvolvimiento jurisdiccional, y difícil será no dudar de influencias o compromisos indebidos. La sola sombra de un riesgo amaga la independencia, que es condición de la esencia de la administración de justicia." (Senador Designado Martin. Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997).-

El procedimiento para efectuar el primer nombramiento correspondiente a las cuatro nuevas plazas de ministros que se crearon en virtud de la modificación del art. 75 de la Constitución y las que se produzcan en dicho tribunal al aplicarse el limite de edad de los 75 años se proveyeron de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 8° transitorio de la Constitución, modificado por la mencionada Ley 19.541.

5.-.- Organización de la Corte Suprema.-

La Corte Suprema es un tribunal colegiado compuesto de veintiuna ministros, uno de los cuales es su Presidente.

De los 21 Ministros de la Corte Suprema, corresponde que 5 Ministros deben ser abogados extraños a la administración de justicia, que tengan a los menos 15 años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir con los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva; y los otros 16 Ministros deben corresponder a miembros provenientes del poder judicial que reúnan los requisitos antes señalados.( Art. 75 C.Pol.)

Esta reforma se justificó señalándose que se trata de " una aspiración compartida con la cátedra y por los abogados, dado que es conveniente que la Corte no sólo tenga el criterio propio de quienes han hecho su vida en el Poder Judicial, sino que también reciba el aporte pragmático y actualizado de abogados que se han destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplan los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva". (Senador Otero. Sesión Congreso Pleno. 13. 12, 1997)

El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la misma Corte de entre sus miembros y dura dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido.( Art. 93 inc.2° del C.O.T.).

Los demás miembros se llaman Ministros y gozan de procedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad. Para los efectos del artículo 266 del Código Orgánico de Tribunales, si dos miembros de la Corte Suprema que son abogados extraños a la administración de justicia, resultaren en iguales condiciones de antigüedad por fecha de nombramiento y de juramento, preferirá: a) aquel que sea abogado integrante de la Corte Suprema, sobre los demás; b) en subsidio, quien sea abogado integrante de Corte de Apelaciones respecto de quienes no tengan esa

calidad; c) si dos a más miembros se encuentran en la misma situación, se tendrá por más antiguo al que lo sea en la respectiva clase de Corte; d) entre quienes lleven igual tiempo en una Corte de Apelaciones, o entre los que no sean abogados integrantes, su antigüedad se determinará por la fecha de su título de abogado; y e) si dos abogados integrantes de la Corte Suprema igualan en permanencia, preferirá el que lo haya sido más tiempo en una Corte de Apelaciones. "Auto Acordado Sobre Orden y Precedencia entre los miembros de la Corte Suprema que no provengan del Escalafón Judicial"

La Corte Suprema tiene 1 Fiscal Judicial, 1 Secretario, 1 Prosecretario y 8 Relatores (art.93). En caso de que la Corte Suprema funcione extraordinariamente, ella puede designar a los relatores interinos que estime necesarios, quienes gozaran durante el tiempo en que sirvieren el cargo igual remuneración que los titulares.

6.- Sede y Funcionamiento de la Corte Suprema.-

La Corte Suprema tiene su sede en la capital de la República (art. 94) y puede tener un funcionamiento ordinario o extraordinario (art. 95 y 101 del C.O.T.).

a) Funcionamiento Ordinario

La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en tres Salas especializadas o en Pleno.( Art 95).

Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98 (asuntos que deben ser conocidos en sala), la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.

En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos.

Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un período de, a lo menos, dos años.

En Auto Acordado de 7 de Marzo de 1995, publicado en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1995, la Excma Corte Suprema estableció en su número primero que "la distribución de los Ministros entre las tres Salas del funcionamiento ordinario se hará por votaciones sucesivas.- Para integrar la Cuarta Sala del funcionamiento extraordinario se sortearán dos Ministros de la Primera Sala, uno de la Segunda Sala y otro de la Tercera Sala."

En el acta de siete de Marzo de 1995 de la Excma Corte Suprema se estableció la distribución de sus Ministros entre las diversas Salas del tribunal, por el período de dos años, a contar de esa fecha.

La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas.

Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte."

b) Funcionamiento Extraordinario

El funcionamiento extraordinario se producirá cuando la Corte Suprema así lo determine conforme a lo contemplado en el artículo 95 del C.O.T. y no sólo su Presidente como se establecía en el

art.101 inc.1º del C.O.T, hoy derogado, sin que por ello sea aplicable para dicho efecto el concepto de retardo previsto en el art.62 del C.O.T. para el funcionamiento extraordinario de las Cortes de Apelaciones.

Durante este funcionamiento extraordinario, la Corte Suprema se divide en cuatro Salas especializadas Las Salas no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes. Se aplican al funcionamiento extraordinario las mismas normas de quórum que rigen para el funcionamiento ordinario. Por último, en los casos de funcionamiento extraordinario la Corte puede designar los relatores interinos que estime necesarios.

7.- Competencia de la Corte Suprema.-

La Corte Suprema conoce de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones en Salas especializadas o en Pleno. Por regla general conoce de los asuntos de su competencia en Sala, pues como lo expresa el Nº8 del art. 98 corresponde a las Salas conocer de los "negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén expresamente entregados al conocimiento del Pleno", mientras que con arreglo al Nº7 del art. 96 corresponde a la Corte Suprema conocer en Pleno, sin perjuicio de las materias que señala el mismo precepto legal, "todos los asuntos que leyes especiales le encomienden expresamente". Es importante tener presente que en la Corte Suprema hay Salas especializadas, esto es, Salas que deben avocarse al conocimiento de ciertos asuntos. En efecto, de conformidad a lo prescrito en los arts.99 del C.O.T., los asuntos cuyo conocimiento corresponda a las Salas especializadas se distribuyen entre ellas de acuerdo a un Auto Acordado de la Corte Suprema. Al efecto establece ese precepto legal que " corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses.

Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.

En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.";

En el número 9 del artículo 1 de la ley 19.374 se dispone suprimir el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales relativo al funcionamiento extraordinario, por encontrarse este regulado en los actuales artículos 95 y 99 del Código.

Asimismo, en el número 10 del artículo 1º de la ley 19.374 se dispone eliminar el inciso final del artículo 102 relativo al sorteo anual de los miembros de la Corte Suprema que deben formar las salas en que debe dividirse, por ser ella una materia que debe ser regulada por Auto Acordado e inmodificable por a lo menos dos años de acuerdo a lo previsto en el actual artículo 95.

Finalmente, coincidente con la derogación del artículo 101, en el número 12 del artículo 1º de la

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