Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa. Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia. Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.
Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado
capital de provincia.
k)UNDÉCIMA REGIÓN DE AISÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO:
Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. l)DUODÉCIMA REGIÓN DE MAGALLANES:
Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena. m) REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO:
Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera. San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.
Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví. Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.
Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:
Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las
comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro
Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.
1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;
2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;
4) Las causas relativas al derecho de alimentos; 5) Los disensos para contraer matrimonio;
6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;
7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;
8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o
modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;
10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 30 de la Ley de Menores. El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 4° del Titulo IV de la presente ley55; 11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos
en que corresponda de acuerdo con la ley;
12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;
13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;
14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620; 15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen
patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil; c) Las causas sobre declaración y
desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;
16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;
17) Las declaraciones de interdicción; 18) Los actos de violencia intrafamiliar;
19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.
Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.(art. 118
inc.2° Ley 19.968). Debemos recordar que la Corte de Apelaciones de Santiago dictó un auto
acordado, publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 2005 para regular la distribución de causas entre los nuevos juzgados de familia de Santiago.56 Por su parte, la Corte de Apelaciones San
55 Modificado por art. 68 letra a) de la Ley 20.084, publicada en Diario Oficial de 7 de Diciembre de 2005.
56 AUTO ACORDADO SOBRE DISTRIBUCION DE CAUSAS ENTRE LOS NUEVOS TRIBUNALES DE FAMILIA. En sesión
extraordinaria del Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 29 de septiembre de 2005, se tomó conocimiento del Rol Nº 2.122- 2005, antecedentes sobre distribución de causas entre los nuevos Tribunales de Familia creados por la Ley Nº19.968 y respecto del traspaso de las causas de los actuales Tribunales de Menores a los futuros Tribunales de Familia. En conformidad con lo que dispone el artículo 118 de la Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, debe esta Corte de Apelaciones de Santiago determinar la distribución de las causas que les corresponderá conocer a los cuatro Juzgados de Familia de Santiago, a fin de lograr una proporcional carga de trabajo, para lo cual se adopta el siguiente auto acordado: a) El conocimiento de las demandas o denuncias relativas a la Ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar y a medidas de protección, se distribuirá conforme a un turno semanal que se iniciará a las cero horas de los días sábado y concluirá a las veinticuatro horas de los días viernes siguientes,
Miguel dictó un auto acordado, publicado en el diario oficial de 9 de septiembre de 2005, para regular la distribución de causas entre el primer y segundo juzgado de familia de San Miguel
TITULO IV:
LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y
PREVISIONAL
SUMARIO: 1.- Fuentes Legales. 2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.- Características. 6.- Territorio. 7.- Competencia.
1.- Fuentes Legales.-
Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que forman parte del Poder Judicial se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código del Trabajo, y sus leyes complementarias, modificado por la Ley 20.022, rigiendo para ellos las disposiciones del C.O.T. sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. (Art. 5°, inciso 3° COT, modificado por Ley N° 20.086 de 15 de diciembre de 2005)
2.- Concepto.-
Son tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial, que pueden ser unipersonales o colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia exclusivamente de todos los asuntos de cobranza en materia laboral y previsional contempladas en la ley.
3.- Requisitos.
Los jueces de Cobranza Laboral y Previsional tienen la misma categoría que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos.
4.- Nombramiento.-
Los jueces de Cobranza Laboral y Previsional se designan conforme al procedimiento general de los jueces de letras, salvo las normas de excepción que se contemplan en los artículo 2° y 3° transitorio de la Ley 20.022.
5.- Características.-
a) Son tribunales especiales, y forman parte del Poder Judicial.
b) Son tribunales unipersonales o colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en su funcionamiento.
El juzgado de Cobranza Laboral y Previsional puede estar conformado por uno o varios jueces, sin perjuicio de ejercerse la función jurisdiccional se ejerce siempre en forma unipersonal.
comenzando por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, continuando con el Segundo, y así sucesivamente, hasta completar el ciclo, que se reiniciará automáticamente. El primer ciclo se inicia a las 00:00 horas del sábado uno de octubre de 2005, con el turno del Primer Juzgado de Familia. b) El conocimiento de las demás materias se distribuirá de manera automatizada entre los cuatro Tribunales de Familia, para lo cual las demandas, denuncias u otros escritos que las contengan se presentarán en la Unidad de Atención de Publico Común de esos tribunales, con las siguientes menciones, que deberán estar contenidas en una presuma: 1- Tipo de procedimiento. 2- Materia. 3- Nombre completo y RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada demandante. 4.- Nombre completo y número de RUT del abogado patrocinante, en su caso. 5- Nombre completo y número de RUT o Cédula de Identidad Nacional de cada apoderado, en su caso.
c) En el evento de instalación futura de uno o más Juzgados de Familia en Santiago, el ciclo se extenderá automáticamente a ellos, en orden correlativo y sucesivo, de la manera explicada. Comuníquese a la Excelentísima Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones del país, para que éstas lo pongan en conocimiento de los tribunales de su dependencia.- Carlos Cerda Fernández, Presidente (S).
Al efecto, dispone el artículo 419 del Código del Trabajo, que cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado.
d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley.
e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la C.Pol.
f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas.
h) Tienen competencia especial, en el sentido de que el juez de Cobranza Laboral y Previsional sólo conoce dentro de su territorio de las materias de cobranza laboral o previsional.
En aquellas comunas en que no se contempla de la existencia de Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional el conocimiento de las materias de cobranza laboral y previsional corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo.(Art. 421 inc. 2° del Código del Trabajo).
En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en el artículo 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. .(Art. 422 Código del Trabajo).
i) Aplican en la tramitación de las causas de cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social el procedimiento contemplado en la Ley 17.322, modificado por la Ley 20.023, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2005.
j) Conoce de los asuntos en primera instancia.
De conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 17.322, son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
k) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.
6.- Territorio en que ejercen sus Funciones.-
Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas. ( art. 8° de la Ley 20.022.57) En este artículo se encarga el legislador de establecer el número de jueces que tendrá cada juzgado de cobranza laboral y previsional, la comuna en la cual tienen su asiento, y el territorio respecto del cual poseen competencia, el que corresponde a una
comuna o agrupación de comunas de una determinada Región. 58
57 Véase Capítulo I.-
58 Al efecto, dispone ese precepto legal que se crean juzgados de cobranza laboral y previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del
territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y
Además, estos juzgados del trabajo familia cuentan un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones de Atención de Público; Administración de Causas; Liquidación y Servicios y. (arts. 9 a 12 de la Ley 20.022).
7.- Competencia.-
Los juzgados del trabajo poseen la plenitud de la competencia, en primera instancia, para conocer de los asuntos de cobranza laboral y previsional.
Respecto de la competencia que poseen los tribunales de cobranza laboral y previsional dispone el artículo 421 del Código del Trabajo, que serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.