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El surgimiento del procesalismo científico ha permitido desarrollar la llamada teoría general del proceso que "tiene su punto de partida en la unidad del derecho procesal". Por ella "ha de entenderse, lato sensu, el estudio y exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas procesales, es decir, los componentes del tronco del que todas ellas arrancan". Se trata con esta disciplina de "llegar en la unidad científica hasta allí a donde sea posible, sin forzar la esencia de los conceptos".
Desde esta perspectiva, se acepta pacíficamente que las distintas disciplinas procesales - civil, penal, laboral, etc.- tienen elementos comunes que pueden agruparse sintéticamente y ser de aplicación a todas ellas. No estamos, pues, ante materias desvinculadas. Existe entre ellas un tronco común que las identifica.
Esta unidad de principios comunes aceptada cuando hablamos del Derecho Procesal Civil y Penal, no ha sido tan desarrollada cuando nos referimos a la "acción de amparo". Una explicación de este distanciamiento nos la brinda la simple constatación del momento en que este proceso aparece.
Como se ha mencionado en el capítulo anterior, el amparo nació en México en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841. A nivel federal se introduce en el Acta de Reformas de 1847, que se nutrió de las ideas de Mariano Otero, y se mantiene en la Constitución Federal de 1857 y en la vigente de 1917, que cuenta con diversas reformas. La primera ley de amparo data de 1861 y desarrolló los artículos 101 Y 102 de la Constitución de 1857.
Si solo nos detenemos en las fechas antes indicadas, podemos constatar que el amparo mexicano nace en una época en la que el procesalismo científico aún no había surgido, es decir, cuando imperaba el procedimentalismo.
En efecto, como ha anotado Juan Montero Aroca, el Derecho Procesal se inicia en Alemania a mediados del siglo XIX, donde destacan "dos pasos fundamentales". En primer lugar, la discusión en tomo a la acción entre Bernhard Windscheid y Theodor Muther (1856 y 1857) que permitió destacar su autonomía frente al derecho material; y, en segundo lugar, el libro de Oscar Bulow publicado en 1868 sobre "La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales" donde se precisa que el proceso es una relación jurídica de derecho público.
Alcalá-Zamora y Castillo distingue cuatro sectores de influencia para describir el desarrollo del procesalismo científico. En primer lugar, la escuela germánica con Wach como fundador; luego, el procesalismo italiano con Giusseppe Chiovenda a la cabeza cuando aborda en 1903 el tema de la acción en el sistema de los derechos, aunque con valiosos trabajos previos(6); a su turno, el procesalismo español pero solo a partir de la recepción de Chiovenda -luego de 1920- cuya doctrina impulsa la renovación en dicho país; y, finalmente, el derecho iberoamericano donde "el mejor procesalismo americano se encuentra en Sudamérica y más concretamente en Brasil, Uruguay y Argentina". Anota Fix Zamudio que "no es una simple coincidencia que el florecimiento de los estudios procesales en Latinoamérica se produjera en los años cuarenta, en los cuales se advierte la influencia directa o indirecta de los tres grandes maestros europeos del exilio, que crearon auténticas escuelas (científicas) en nuestra región. Nos referimos a los ilustres procesalistas, el italiano Enrico Tullio Liebman, en Brasil, así como los españoles Niceto Alcalá-Zamora y Castillo en México y Santiago Sentís Melendo en Argentina".
En consecuencia, podemos afirmar que ningún país europeo ni de América Latina había escapado aún de las ataduras del procedimentalismo, cuando el amparo -en México- comienza a dar sus primeros pasos. Esto, entonces, explica que el denominado "juicio de amparo" mexicano haya nacido desnudo del conjunto arsenal de categorías e instituciones que posteriormente desarrolló el procesalismo científico.
Tal afirmación, se confirma cuando se examinan algunas denominaciones clásicas procedentes del derecho mexicano que han eludido el empleo de las voces propias del derecho procesal. Así por ejemplo, la llamada "fórmula Otero", no es más que el principio de relatividad de las sentencias; la suspensión del acto reclamado no es otra cosa que una medida cautelar; el quejoso y la autoridad responsable son, en rigor, las partes del proceso (demandante y demandado), entre otras instituciones a las que podemos aludir.
"Solo una ley, la de 1869, (...), designaba al promovente del juicio con el nombre de actor; desde su derogación esta voz quedó desterrada del lenguaje de amparo. Por otra parte, a la
autoridad contra quien se pide la protección nunca se le denomina demandada, sino responsable; y a la petición de amparo se le llama tradicionalmente queja"(IO).
Esto que pudo resultar excusable en el momento en que apareció el amparo, hoy no puede ser aceptado, pues significaría desconocer la existencia del Derecho Procesal y, ciertamente, la naturaleza procesal del amparo. En tal sentido, compartimos la opinión de Alfonso Noriega quien considera que "es necesario encuadrar el amparo, (...), dentro del marco del derecho procesal y hacer que la institución se nutra y beneficie de los principios de (...) la disciplina que se ha denominado teoría general del proceso".
En el mismo sentido Fix Zamudio ratifica que debe relacionarse la naturaleza del amparo con la teoría general del proceso a fin de establecer "los lineamientos de nuestra institución que hasta muy recientemente solo era examinada desde el punto de vista sustantivo o constitucional". Y es que para aproximamos a determinar la naturaleza, concepto, alcances y presupuestos fundamentales del amparo es preciso vincular a esta institución con la teoría general del proceso. Hay, pues, que reivindicar y desarrollar la naturaleza procesal del amparo.
Ello no significa desconocer la influencia del Derecho Constitucional para adecuar las instituciones procesales de tal manera que permitan proteger eficazmente los derechos constitucionales -por ejemplo, a través de una tutela de urgencia-, sino tan solo destacar la autonomía del proceso de amparo de la disciplina material o Derecho Constitucional. Esta autonomía no implica olvidar el carácter instrumental del proceso de amparo, sino tan solo rescatar su naturaleza procesal que a veces o se ha desconocido o se ha negado. Solo así podremos contar con una mejor perspectiva para su análisis y desarrollo. Y es que en realidad, como lo afirma la doctrina mexicana más reciente, el amparo "constituye un verdadero proceso autónomo".