opción el formulario solicitará información relacionada con el pago indebido como es el tributo, el formulario a través del cual se pagó y el número de orden de este, así como el importe que se compensará. En este caso, se mues- tra un pago a cuenta del Impuesto a la Renta indebido efectuado a través del Formulario Virtual 1662, por un importe de S/. 3,560. Cabe señalar que los importes se consignan en números enteros. Por su parte, en el rubro II, el contribuyente tendrá dos opciones: una de ellas es deuda por declara- ción jurada y, la otra, es deuda por valor. Se elegirá la primera y se deberá llenar los datos del tributo y periodo.
Luego de registrar la operación, se obtendrá la constancia de la solicitud de compensación.
Artículo 41.- Condonación
La deuda tributaria solo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley.
Excepcionalmente, los gobiernos locales podrán condonar, con carácter gen- eral, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que adminis- tren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcan- zar al tributo.
La condonación en materia tributaria implica el perdón o la remisión de deu- das u obligaciones tributarias ya generadas, también podría utilizarse en su apli- cación como sinónimo de amnistía.
En nuestro país, el instituto de la condonación tributaria se ha desvirtuado en su aplicación; en algunos casos se otorga sin considerar su fundamento, resultando ser finamente un premio para el contribuyente incumplido o moroso.
Cabe mencionar que la condonación solo puede establecerse en virtud de una ley o norma de igual rango.
Artículo 42.- Consolidación
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.
El artículo 42 del Código Tributario establece que la deuda tributaria se extin- guirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributario se convierta en el deudor de esta, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto de tributo.
De esta manera para que ocurra esta forma de extinción de la obligación tributaria deben cumplirse, los siguientes requisitos:
• Que el acreedor de la obligación tributaria –sea el Gobierno central, regio- nal o local– se convierta en deudor de esta.
• Que la conversión de deudor en acreedor tributario, se origine como con- secuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tri- buto.
Jurisprudencia
La calidad de acreedor tributario es necesaria para la consolidación RTF N° 54-08-2-2002 (18/09/2002)
Respecto a la extinción de la obligación tributaria por consolidación solicitada por la recurrente, cabe indicar que esta ocurre cuando la calidad del deudor y acreedor tribu- tario de una misma obligación, recae parcial o totalmente en un mismo sujeto, supuesto que no se ha producido en el caso de autos, ya que si bien la recurrente tienen deudas tributarias a su cargo, no tienen la calidad de acreedora tributaria.
Capítulo 4
Prescripción
Artículo 43.- Plazos de prescripción
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributa- ria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de reten- ción o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
Concepto y fundamento
En el Derecho Civil se conocen dos clases de prescripción: adquisitiva y ex- tintiva; nuestro Código tributario en estricto se refiere a la prescripción extintiva. Al respecto, el artículo 1989 del Código Civil señala que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Marcial Rubio, al respecto, indica que la “pres- cripción extintiva es una institución jurídica, según la cual el transcurso de un de- terminado lapso extingue la acción que el sujeto tienen para exigir un derecho”. Siguiendo esta línea de interpretación, la prescripción determina la extinción de la acción justamente por pasividad, inacción por parte del acreedor tributario durante un determinado plazo legal.
Plazos de prescripción
El artículo 43 del Código Tributario regula los plazos de prescripción:
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tribu- taria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cua- tro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de reten- ción o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.
Jurisprudencia
Aplicación del plazo de diez años establecido en el Código Civil RTF N° 08569-3-2007 (11/09/2007)
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la deuda por concepto de Aportaciones al Seguro Regular de Salud y Seguro de Acciden- tes de Trabajo de febrero de 1994 a octubre de 1995. Se indica que según la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 773, vigente hasta el 21 de abril de 1996, aplicable al presente caso, las aportaciones que administra- ban el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional se regían por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas del Código Tributario en cuanto les resulten aplicables, y teniendo en consideración que dicha norma fue modificada por la Ley N° 27038, según la cual, a partir del 1 de enero de
1999 las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas del Código Tributa- rio, el Decreto Supremo N° 003-2000-EF estableció reglas distintas sobre la prescripción, y siendo que hasta el 31 de diciembre de 1998 las aportaciones que administraban el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional se regían por las normas privativas de estas instituciones, no corresponde aplicar los plazos de prescripción establecidos por el Código Tributario, sino los dispuestos por el Código Civil. En ese sentido, para el caso de las Aportaciones al Seguro Regular de Salud y Seguro de Accidentes de Trabajo correspondientes a los citados periodos resulta de aplicación lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil de 1984, vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria, el cual señala que la acción personal prescribe a los diez años. En consecuencia, al 19 de mayo de 2004, fecha de presentación de la citada solicitud de prescripción, todavía no se encontraba prescrita la acción de la Admi- nistración para determinar la deuda y para efectuar su cobro, por cuando dicho cómputo se interrumpió con la notificación del Acta de Liquidación Inspectiva que contiene dichas deudas, esto es, el 13 de diciembre de 1995.
Cómputo del plazo de prescripción: aplicación de sanciones RTF N° 10286-5-2007 (30/10/2007)
Se revoca la resolución apelada que declara improcedente la solicitud de prescripción presentada respecto de la acción de la Administración para aplicar y cobrar la multa por la comisión de la infracción de no presentar dentro del plazo establecido la decla- ración que contenga la determinación del Impuesto Predial de 1999. Señala que, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal mediante la Resolución Nº 09217-7- 2007 de 28 de septiembre de 2007, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de octubre de 2007, con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la de- terminación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176 del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modifica- toria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años. Por lo que atendiendo a que
el cómputo del plazo prescripción de 4 años, comenzó el 1 de enero de 2000 y concluyó el 2 de enero de 2004, por lo que al 26 de enero de 2005, fecha en la que se formuló la solicitud de prescripción, esta ya había operado, al no haberse verificado alguna interrupción ni suspensión del referido plazo.
Plazo de prescripción: aplicación de sanciones RTF N° 10287-5-2007 (30/10/2007)
Se revoca la resolución apelada que declara improcedente la solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para aplicar y cobrar la multa por no pre- sentar dentro del plazo establecido la declaración que contenga la determinación del Impuesto Predial de 1999. De conformidad con lo dispuesto por este Tribunal mediante la Resolución Nº 09217-7-2007 de 28 de septiembre de 2007, publicada en el diario ofi- cial El Peruano el 9 de octubre de 2007, con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, el plazo de prescripción de cuatro (4) años, aplicable al caso de autos, co- menzó el 1 de enero de 2000 y concluyó el 2 de enero de 2004, por lo que al 14 de junio de 2005, fecha en la que se formuló la solicitud de prescripción, esta ya había operado, al no haberse verificado alguna interrupción ni suspensión del referido plazo.
Plazo de prescripción: presentación de declaración RTF N° 07891-2-2007 (16/08/2007)
Se revoca la apelada que declara improcedente la solicitud de prescripción respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular de los cuatro trimestres del año 1997. Precisa que la Administración se encuentra facultada para emitir órdenes de pago solo si el recurrente hubiera presentado una declaración jurada o se tratara del supuesto de emisión mecanizada, por tal motivo, en el presente caso, la emisión de las órdenes de pago presupone que el recurrente necesariamente tendría que haber presentado la declaración jurada correspondiente, criterio establecido por diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, tal como la Resolución Nº 04360-2-2007, por consiguiente, el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años. Señala que el cómputo del plazo de pres- cripción correspondiente al Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 1997, se inició el
1 de enero de 1998 y vencería el primer día hábil de enero de 2002, si no ocurriera el acaecimiento de alguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción y toda vez que la Administración no ha acreditado debida y documentariamente que se hu- biese producido alguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción que venía computándose respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 1997 materia del presente procedimiento, se concluye que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, el mencionado plazo de prescripción ya había vencido.
Artículo 44.- Cómputo de los plazos de prescripción
1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obli- gación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infrac- ción o cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Adminis- tración Tributaria detectó la infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos
Jurisprudencia
El plazo de prescripción es de seis años cuando se omite presentar declaración
RTF N° 03784-1-2008 (25/03/2008)
Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para determinar y cobrar la deuda tributaria del Im- puesto al Patrimonio Vehicular de 2002. Se indica que no se ha acreditado en autos la existencia de la presentación de la declaración jurada del citado tributo y periodo, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis (6) años, el cual aún no había vencido el 26 de junio de 2006, fecha en que se presentó la solicitud de prescripción materia de autos, motivo por el cual la prescripción no ha operado.
¿Resulta la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario aplicable a los plazos de prescripción?
RTF N° 11179-7-2008 (18/09/2008)
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción formulada respecto del Impuesto de Alcabala cuyo plazo de prescripción es de 4 años. Se indica que de acuerdo con lo señalado por la Administración, el 5 de julio de 2000 adquirió el inmueble; en tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 1 de enero
del año 2001 y de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminaría el primer día hábil del año 2005, esto es el 3 de enero de 2005, en aplicación de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario. Se concluye que a la fecha de presen- tación de la solicitud materia de autos (3 de enero de 2005), aún no había operado la prescripción. VOTO DISCREPANTE: Dado que el plazo prescriptorio de 4 años apli- cable al Impuesto de Alcabala se inició el 1 de enero del año 2001, y no apreciándose de autos acto alguno que haya interrumpido o suspendido dicho plazo, culminó el 1 de enero de 2005; en tal sentido, a la fecha de presentada la solicitud de prescripción (3 de enero de 2005), había operado la prescripción, por lo que debe revocarse la apelada. El voto se fundamenta en que considerando que la prescripción es la pérdida de la acción persecutoria del ente fiscal para determinar y cobrar la deuda tributaria por su letargo o inacción, el plazo prescriptorio transcurre en contra de la Administración, por tanto, la prórroga que contempla la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario no re- sulta aplicable a los plazos prescriptorios por lo que los mismos deben ser computados según el calendario gregoriano a que se refiere el artículo 183 del Código Civil y que es recogido en el inc. b) de la Norma XII del Título Preliminar, considerando días hábiles e inhábiles –lo que explica que el inicio del cómputo de dicho plazo sea un día inhábil: 1 de enero–, y por ello debe entenderse que tales plazos se inician el 1 de enero y culmi- nan, el 1 de enero del cuarto o sexto año posterior, según corresponda.
Artículo 45.- Interrupción de la prescripción
1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:
a. Por la presentación de una solicitud de devolución. b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria di- rigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.
d. Por el pago parcial de la deuda.
e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:
a. Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa.
b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c. Por el pago parcial de la deuda.
d. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
e. Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.
f. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva. 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:
a. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria di- rigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones.
b. Por la presentación de una solicitud de devolución. c. Por el reconocimiento expreso de la infracción. d. Por el pago parcial de la deuda.
e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compen- sación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:
a. Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación. b. Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y
la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.
c. Por la compensación automática o por cualquier acción de la Adminis- tración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.
El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Jurisprudencia
Acreditación de notificación para interrumpir la prescripción RTF N° 08726-5-2007 (18/09/2007)
Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revoca una de las reso- luciones apeladas que declara improcedente las solicitudes de prescripción presentada respecto de la tasa de licencia de funcionamiento, porque si bien la Administración
indica haber notificado diversas resoluciones de determinación y resoluciones de eje- cución coactiva, antes del vencimiento del plazo de prescripción, únicamente se sus- tenta en los reportes de su sistema de cómputo, no habiendo remitido las constancias de notificación respectivas, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud, la prescripción había operado. De otro lado, se declaran improcedentes las apelaciones contra las demás resoluciones porque estas fueron presentadas por la recurrente, ente distinto al que formuló las solicitudes de prescripción, no estando acreditado su legítimo interés para impugnarlas ni apersonado en representación del sujeto que presentó las solicitudes.
La presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta no interrumpe el plazo de prescripción para solicitar la devolución por pagos a
cuenta indebidos
RTF N° 04723-1-2008 (11/04/2008)
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la denegatoria ficta de su solicitud de devolución. Se indica que los pagos a cuenta efectuados por la recurrente entre octubre de 1997 y junio de 1998 fueron indebidos desde la fecha en que se realizaron, dado que la recurrente, al encontrarse exonerada del Impuesto a la Renta en dichos ejercicios, tampoco estuvo obligada a determinarlos y efectuarlos, por lo que estos no devinieron en indebidos con la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta de 1998 en que se determinó el hecho y la base imponible de dicho impuesto, sino desde que se realizaron. Se indica que conforme con el criterio conte- nido en la Resolución N° 06020-2-2002, la presentación de las declaraciones anuales del Impuesto a la Renta no constituye un supuesto que origine la interrupción del plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución, situación que en cambio se produ- ce con la solicitud de devolución del pago indebido o en exceso, hecho que en el caso de autos ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción.
Solo interrumpe el plazo prescriptorio aquellas declaraciones juradas que