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2.1 Podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:

La deuda tributaria administrada por la Sunat, así como la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi).

La deuda tributaria generada por los tributos derogados.

Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o del Impuesto Selectivo al Consumo, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo. En los casos en que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante Ley N° 27344 - Régimen Especial de Frac- cionamiento Tributario - REFT, o el Decreto Legislativo N° 914 - Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias - SEAP, o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT,

vencidas y pendientes de pago, se podrán acoger las citadas cuotas, o de existir, las órdenes de pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los pla- zos.

En los casos a que se refiere el presente literal el acogimiento al aplaza- miento y/o fraccionamiento deberá realizarse por la totalidad de las cuotas y/u órdenes de pago que contengan las mismas. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, esta también deberá ser incluida en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

A través de la Resolución de Superintendencia Nº 201-2005/SUNAT se aprobó el PDT 687 como medio para solicitar el fraccionamiento. En el artículo 5 de la mencionada norma se estableció el procedimiento, el cual procederemos a graficarlo a efectos de su comprensión:

1. Obtener en Sunat Virtual su reporte de precalificación, el cual muestra una evaluación preliminar de los requisitos para acceder al aplaza- miento y/o fraccionamiento (opcional).

2. Obtener en Sunat Virtual su archivo personalizado, el cual contiene la deuda tributaria que es factible de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento (previamente generar su número de pedido).

3. Registrar su número de Registro Único del Contribuyente (RUC), así como sus nombres y apellidos o denominación o razón social, en el PDT a través de la opción registro/declarantes.

4. Importar el archivo personalizado al PDT Fracc. 36 C.T. a través de la opción declaraciones/importar estado de adeudos.

5. Seleccionar la deuda tributaria que será materia de acogimiento indi- cando por lo menos el periodo, código de tributo o multa y el monto del tributo o multa más los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la solicitud. La deuda factible de ser acogida que no figure en el archivo personalizado podrá ser consignada en la solicitud en el módulo “Otras deudas” del PDT Fracc. 36 C.T.

6. Indique el plazo por el que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

7. Generar su solicitud a través de la opción “Generar medio magnético/ administración de envíos”.

8. Enviar su solicitud a través de Sunat Virtual, o de lo contrario puede ser presentada en los siguientes lugares:

Principales contribuyentes nacionales

Av. Garcilaso de la Vega N° 1472, distrito de Lima. Intendencia regional Lima Principales

contribuyentes

En las dependencias encargadas de recepcionar sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao. Medianos y

pequeños contribuyentes

En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao.

Otras intendencias regiona- les u oficinas zonales

En las dependencias de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias

Jurisprudencia

Causal de pérdida de fraccionamiento RTF N° 07358-3-2008 (13/06/2008)

Se confirma la apelada. Se señala que conforme se aprecia de autos, hecho que no ha sido desvirtuado por la recurrente, esta no cumplió con pagar dos cuotas

correspondientes dentro de los plazos establecidos, configurándose la causal de pér- dida del fraccionamiento contemplada en el numeral 1 del artículo 23 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, por lo que corresponde confirmar la apelada. Asimismo se señala que dado que es materia de controversia si la recurrente incurrió en causal de pérdida de fraccionamiento no procede que en este procedimiento se emita pronunciamiento respecto a la exoneración al Impuesto a la Renta solicitado en fraccionamiento que alega el recurrente.

Error en el pago de cuotas de fraccionamiento RTF N° 07363-3-2008 (13/06/2008)

Se revoca la apelada. Se señala que este Tribunal ha establecido en las Resoluciones Nºs. 00538-6-2006, 09486-1-2004 y 05700-2-2004, entre otras, que el error material no es motivo para sustentar el desconocimiento de los pagos efectuados por los contribu- yentes. Se precisa que atendiendo a que las sumas canceladas por la recurrente coin- ciden con los montos de las cuotas de fraccionamiento aprobado y que los períodos consignados en los Formularios 1662 corresponden a los meses en que la recurrente debía efectuar el pago de sus cuotas de fraccionamiento, se evidenciaría la existencia de un error material por parte de la recurrente, al haber consignado como código de Tributo 8021, siendo el correcto el 5216, por consiguiente, procede revocar la apela- da, a fin de que la Administración verifique la validez de tales pagos, los impute a las cuotas del fraccionamiento de autos, de ser el caso, y no al fraccionamiento aprobado mediante Resolución de Intendencia Nº 023492715 y, en consecuencia, emita nuevo pronunciamiento sobre la pérdida del fraccionamiento declarada.

La reclamación fuera de fecha de una resolución de pérdida de fraccionamiento no son admisibles

RTF N° 01064-1-2007 (15/02/2007)

Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la re- solución de intendencia, que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario. Se indica que la recurrente interpuso recurso de reclamación contra la resolución de intendencia que declaró la pérdida del fracciona- miento fuera del plazo establecido en el numeral 2 del artículo 137 del Código Tributa- rio, por lo que la mencionada resolución de intendencia ha quedado firme.

No procede la capitalización de interés en el pago de las cuotas del fraccionamiento

RTF N° 06761-3-2007 (17/07/2007)

Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de intendencia que declaró la pérdida de fraccionamiento, al haber- se acreditado que la recurrente incurrió en la causal de pérdida por el incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas del fraccionamiento, debiendo la Administración reliquidar nuevamente la deuda aplicando a la tasa de interés moratorio del artículo 33 del Código Tributario a partir de la fecha de producida la pérdida de fraccionamiento,

esto es, a partir del 1 de agosto de 2003, sobre el saldo de la deuda materia de acogi- miento pendiente de pago. Se indica que durante el periodo de fraccionamiento se apli- can las tasas de interés de fraccionamiento establecidas en el mencionado reglamento, calculándose los intereses al rebatir, en forma diaria, siendo computados, desde el día siguiente a la emisión de la resolución aprobatoria hasta el día anterior a la fecha en que se produzca la pérdida del fraccionamiento; y, una vez producida esta, se aplica la tasa de interés moratorio contemplada en el artículo 33 del Código Tributario sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la mencionada pérdida. Asimismo se indica que ni el Reglamento de Apla- zamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria ni el Código Tributario contemplan la posibilidad de capitalización de los intereses generados en el periodo del fracciona- miento al 31 de diciembre de cada año, procedimiento este último que sí está previsto expresamente para los intereses moratorios en el artículo 33 citado, y no así para los de fraccionamiento cuya naturaleza no es moratoria, por lo que toda capitalización de es- tos últimos al 31 de diciembre de cada año es inválida, criterio recogido anteriormente por este Tribunal en su Resolución Nº 02052-5-2002 de 17 de abril de 2002.

Fraccionamiento SEAP

Es un beneficio tributario de carácter general que tiene como finalidad pro- mover el cumplimiento de las deudas tributarias anteriores al periodo agosto 2000, establecido a través del Decreto Legislativo Nº 914 y se encuentra vigente hasta la fecha. Entre sus beneficios principales se encuentra la extinción de los intereses derivados de la obligación tributaria, siempre que se acojan válidamente a dicho fraccionamiento.

Jurisprudencia

Las cuotas pendientes de pago del Resit pueden acogerse al fraccionamiento

SEAP

RTF Nº 04861-5-2009 (02/06/2009). Jurisprudencia de observancia obligatoria Lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 27681 no es aplicable para efecto de determinar el correcto acogimiento al SEAP, por lo tanto, aun cuando el deu- dor haya acumulado tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT, pue- de acogerse al SEAP, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Acogimiento al Seap de empresas en restauración patrimonial RTF N° 07164-3-2008 (10/06/2008)

Se confirma la apelada. Se señala que para efecto del acogimiento al SEAP de las deudas comprendidas en un Procedimiento de Reestructuración Patrimonial, era re- quisito la presentación del acta donde conste la aprobación por parte de la Junta de Acreedores del referido Plan de Reestructuración, y siendo que en el presente caso no

se encuentra acreditado en autos que la recurrente haya presentado copia certificada de la referida acta corresponde confirmar la apelada.

Fraccionamiento RESIT

Fue un beneficio de carácter general que se brindó el año 2001 con la finali- dad de promover y sincerar las deudas tributarias de los contribuyentes. La norma que dio origen a este fraccionamiento, entre otras regulaciones, estableció que el incumplimiento de tres o más cuotas, significaría la perdida del beneficio, asimismo, estableció que por su carácter excepcional dicha deuda no podría acogerse al ben- eficio de otro fraccionamiento.

Jurisprudencia

Modificación de la resolución que declara válido el acogimiento al RESIT RTF N° 07367-3-2008 (13/06/2008)

Se declara nula la apelada. Se señala que la modificación de la resolución de intenden- cia que inicialmente declaró válido el acogimiento al RESIT no se encuentra contempla- da en el numeral 2 del artículo 108 del Código Tributario, toda vez que no se sustenta en la existencia de circunstancias posteriores que la hicieran improcedente o de errores materiales, sino en la evaluación posterior de los requisitos para acceder al RESIT, por lo tanto, toda vez que la Administración no se encontraba facultada para efectuar tal modificación y en aplicación del numeral 2 del artículo 109 del mencionado Código Tributario, la referida resolución modificatoria deviene en nula, al no haberse observado el procedimiento legal establecido. Se agrega que si bien la Segunda Disposición Final de la Ley N° 27681 y el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/ SUNAT anteriormente citados, prevén la facultad de la Administración para determinar una mayor o menor deuda a la contenida en la solicitud de acogimiento, entre otros supuestos, cuando se excluya alguna deuda por no cumplirse con los requisitos para su acogimiento, esta facultad debe ejercerse con anterioridad a la emisión de la resolución que declare válido el acogimiento solicitado, mientras que cualquier análisis posterior debe adecuarse a lo dispuesto en el mencionado artículo 108 del Código Tributario, criterio que también ha sido establecido por la citada Resolución Nº 01088-5-2007.

Aportaciones al SNP y el acogimiento al RESIT RTF N° 12455-2-2007 (28/12/2007)

Se revoca la apelada que declaró no válido su acogimiento al RESIT, por no haber cum- plido con presentar las declaraciones por aportaciones al Sistema Nacional de pensio- nes, puesto que la Administración informó que desde el mes de noviembre de 2001 la recurrente dio de baja a los citados tributos quedando evidenciado que no contaba con trabajador dependiente alguno y por tanto no tenía la condición de empleador, asimis- mo de autos no se acredita que en los meses de febrero y marzo de 2002 la recurrente

haya contado con al menos un trabajador respecto del cual haya tenido obligación de efectuar retenciones por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que declarar.

Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - Ley 27344

Al igual que el RESIT(1), el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario

fue un fraccionamiento de carácter general y temporal que permitió a los contribuy- entes sincerar sus deudas tributarias con el Estado.

Jurisprudencia

Acogimiento al Reft RTF N° 07884-2-2007 (16/08/2007)

Se revoca la apelada que declaró no válido el acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), toda vez que de autos no se aprecia que previa- mente la Administración hubiera cumplido con requerir a la recurrente que declarara y pagara sus obligaciones corrientes por concepto de Impuesto General a las Ventas de agosto de 2000 dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguien- te de dicho requerimiento, en cumplimiento de lo establecido por los artículos 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2001/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 070-2001/SUNAT, por lo que la Administración deberá requerir a la recurrente la subsanación y/o regularización del mencionado requisito.

Otros fraccionamientos

Perta Agraria(2)

Jurisprudencia

Para acoger deudas del Impuesto Predial al Perta Agraria, el contribuyente debe sustentar que el predio esté vinculado con la actividad agraria

RTF N°09485-5-2007 (11/10/2007)

Se confirma la resolución apelada emitida por la Municipalidad Provincial de Arequipa que declara inadmisible la solicitud de acogimiento al PERTA AGRARIA, respecto de las deudas por concepto de Impuesto Predial de los años 1998 a 2002, atendiendo a

(1) El RESIT es el Régimen de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias. (2) El Perta Agraria se aprobó a través del Decreto Legislativo Nº 848 con fecha 25/09/1996.

que las normas que lo regulan tienen como objetivo propiciar el mejoramiento de las empresas dedicadas a la actividad agraria, otorgándoles facilidades para que puedan cumplir con las obligaciones tributarias que gravan sus bienes y/o transacciones vincu- ladas con dicha actividad, por lo que mal podría incluirse dentro del PERTA AGRARIA, aquellas deudas tributarias que no tienen como origen la actividad agraria o no están vinculadas a ella, criterio adoptado por el Tribunal Fiscal, siendo que en el presente caso la recurrente pretende incluir dentro del PERTA AGRARIA, deudas por Impuesto Predial correspondiente a los predios respecto de los cuales no ha acreditado su vincu- lación con la actividad agraria.

Artículo 37.- Obligación de aceptar el pago

El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administra- ción Tributaria inicie el procedimiento de cobranza coactiva por el saldo no cance- lado.

Como regla general, los órganos encargados de recibir el pago (La Adminis- tración Tributaria o entidades bancarias y financieras) no podrán negarse a admitir el pago de los contribuyentes, siempre que se realicen en la forma en que las nor- mas establecen. En ese sentido, las entidades encargadas de recibir el pago no de- berán negarse a admitirlo ni condicionarlo, sea este total o parcial, incluso, indebido o en exceso. Así, se considera que es un derecho del deudor tributario realizar los pagos que considere conveniente aun cuando estos alcancen solo para cubrir parte del total adeudado.

Jurisprudencia

De existir conflicto de competencia entre municipalidades, estas no están facultadas a rechazar los pagos del contribuyente

RTF N° 6504-6-2003 (11/11/2003)

En el caso de conflictos de competencia territorial entre municipalidades estas no están facultadas a rechazar los pagos –incluso parciales– que los contribuyentes pretenden efectuar a fin de cumplir con sus obligaciones tributarias a su cargo. En estos casos, lo señalado en el artículo 37 del Código Tributario respecto al inicio del procedimiento de cobranza coactiva deberá ser aplicado en concordancia con lo indicado en el último párrafo de la 13 DC de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972).

Artículo 38.- Devoluciones de pagos indebidos o en exceso

Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efec- tuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:

a. Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33. b. Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre compren-

dido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.

Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el ar- tículo 33.

Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por el periodo comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo.

Pago indebido

Si bien el artículo 38 del Código Tributario reguló el procedimiento de de- volución de pago indebido, no recoge una definición de lo que ello comprende, ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de definir dicho concepto. Al respecto, la Resolución N° 873-5-97, del 9 de mayo de 1997, aplicando el criterio establecido por el artículo 1267 del Código Civil, ha establecido que los pagos efectuados como consecuencias de errores de hecho o de derecho devienen en pagos indebidos.

Así, podemos concluir que el pago indebido es el realizado por el deudor tributario sin estar obligado a hacerlo. Por ejemplo, podrá considerarse como pago indebido, el pago realizado por una persona por un tributo al cual no estaba afecto.

Pago en exceso

Pago en exceso es el pago que, correspondiéndole realizar al deudor, lo hace por monto o suma mayor o superior al que estaba obligado, constituyéndose de esa manera un ingreso excesivo para el acreedor tributario.

Devolución de pago indebido o en exceso

El pago de tributos no legítimamente adeudados significa un enriquecimien- to sin causa para el fisco y un empobrecimiento para el deudor tributario. En ese sentido, el pago indebido genera la obligación de restituir el monto cobrado indebi- damente por parte de la Administración Tributaria, este derecho que le asiste al con- tribuyente debe ser solicitado ante la Administración Tributaria y esta debe resolver dicha solicitud dentro del plazo que la ley establece. No obstante, también, puede ocurrir que la devolución sea impulsada por la Administración Tributaria sin que sea necesario que el contribuyente solicite la devolución del monto pagado en exceso o indebidamente.

Consultas institucionales

INFORME N° 070-2003-SUNAT/2B0000

La obligación tributaria o relación jurídico-tributaria es una sola, de la que pueden surgir obligaciones por parte del contribuyente así como de la Administración Tributaria. En tal sentido, los acuerdos por los que un contribuyente cede a un tercero sus derechos de créditos sujetos a devolución por parte de la Administración Tributaria carecen de eficacia frente a esta.