• No results found

5.4 Long-short-term-memory

5.5.2 Temporal Context

Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribuidas al periodo requerido en que se encuentran tales diferencias.

La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias.

Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Para determinar el valor de venta promedio del periodo requerido se to- mará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o, en su defecto, el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.

En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:

i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.

ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i).

Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las si- guientes disposiciones:

a) En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.

b) La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero, cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro, que contenga los inventarios iniciales al primero de enero o finales al

31 de diciembre, que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, no se encuentre registrada cifra alguna.

c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utili- cen para la valorización de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores, estarán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta. En la presente norma se desarrolla la aplicación de la presunción por diferen- cia de inventario aplicándose, desde el año 2004, tres procedimientos: inventario físico, inventario por valorización, inventario documentario. Así, tenemos:

Inventario físico

La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración, representa:

• En el caso de faltantes de inventario: bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario.

• En el de sobrantes de inventario: bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario.

La diferencia de inventario se establecerá con relación al saldo inicial al primero de ene- ro del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario.

Inventario por valorización

Se aplica en caso de que por causa imputable al deudor tributario, no se pueda determinar la diferencia de in- ventarios, usando el método de inventario físico. En este caso se determina dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente.

El procedimiento busca rehacer los inventarios del contribuyente tratando de hallar diferentas valorizando las ope- raciones de compra y de venta sin tomar en cuenta las unidades realmente vendidas

Inventario documentario

• Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva, se presumirán ventas omitidas, en cuyo caso serán atribui- das al periodo requerido en que se encuentran tales diferencias. ( no solo se toma en cuenta los comprobantes de compra o ventas, sino también las notas de crédito y débito)

• La diferencia de inventario se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias. • Para la determinación no se hace distinción entre faltantes y sobrantes solo se determina diferencias de inventario.

Jurisprudencia

Inventario documentario RTF Nº 04426-2-2003 (06/08/2003)

Se declara la nulidad del valor emitido por concepto de Impuesto a la Renta producto de haberse adicionado ingresos omitidos determinados sobre base presunta, así como la resolución apelada en dicho extremo. Se indica que la aplicación del procedimiento de determinación de ventas omitidas como consecuencia de una diferencia de inventario obtenida de un inventario documentario, exige que la comparación se efectúe sobre la base de los libros y registros contables y la documentación respectiva, es decir, que se tome como base la cantidad que figura en el Libro de Inventarios y Balances o en el Registro de Inventario Permanente, como inventario inicial, a la cual se deben agregar las compras y ventas del año sustentadas con los comprobantes de pago respectivos y cualquier otro documento que acredite válidamente el movimiento de las existencias, cuyo resultado será comprado con el que figura en el inventario final.

Determinación de faltantes de inventario RTF Nº 09468-4-2004 (03/12/2004)

Se revoca la apelada en relación a la acotación por faltantes de inventario, puesto que la Administración ha determinado los faltantes de inventario del producto “huevo comer- cial” partiendo de la información de los partes diarios de producción de la recurrente que consigna la cantidad de huevos en unidades, convirtiéndolas en kilos asignándoles un peso promedio por unidad de huevo, por lo que el total de producción así determina- do resulta ser una estimación de la Administración y no un dato cierto obtenido de los libros y registro de la recurrente, por lo que el procedimiento no se encuentra arreglado a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario.

Artículo 70.- Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no decla- rado o no registrado

Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de terce- ra categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados.

El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la di- ferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o re- gistradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción.

De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operacio- nes, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revi- sión, o en su defecto, el obtenido de las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.

Para la aplicación de la presunción debe verificarse el hecho de que el patri- monio real del deudor tributario es superior al que ha declarado ante la Administra- ción o al registrado en los libros correspondientes. Sobre el patrimonio, podemos señalar que ello, en aplicación del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impues- to a la Renta, es el conjunto de activos (bienes) deducidos de los pasivos (obliga- ciones) del deudor tributario. Asimismo, de acuerdo a las normas internacionales de contabilidad patrimonio = pasivo - activo.

La presunción puede ser graficada de la siguiente manera:

Presunción de ventas o ingre- sos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.

Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría es superior al declarado o registrado, se presume que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. Patrimonio real - patrimonio declarado = Ingreso gravado

• El monto de los ingresos omitidos resulta de aplicar sobre la dife- rencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión.

• Los ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio grava- ble en el que se encuentre la diferencia patrimonial.

• El monto de los ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado Si los deudores tributarios, por la naturaleza de sus operaciones, no cuentan con existencias, el coeficiente se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las declaraciones juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.

Por lo general, la Administración aplica esta presunción cuando verifica que existen pasivos inexistentes.

Artículo 71.- Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuen- tas abiertas en empresas del sistema financiero

Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vincu- lados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.

También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tribu- tario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.

Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y normas modificatorias.

A partir del año 2004 se cambio el nombre de la presunción de diferencias en cuenta bancarias paso a denominarse diferencias en el sistema financiero, ello con base en las normas del Impuesto a las Transacciones Financieras. En esta pre- sunción existen dos hechos cuya verificación importa la aplicación de la presente presunción. Así, tenemos:

Presunción de ventas o ingre- sos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empre- sas del sistema financiero.

• Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abier- tas en empresas del sistema financiero operadas por el deudor tributa- rio y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados,

• Cuando el deudor tributario requerido por la Administración a declarar o registrar las referidas cuentas no lo realiza.

Jurisprudencia

Diferencia en cuenta bancarias RTF Nº 02659-4-2004 (28/04/2004)

Se confirma la apelada respecto a la acotación del Impuesto a la Renta de 1995 por gastos con documentación observada y gastos no deducibles y por ingresos no de- clarados determinados sobre base presunta por haberse determinado diferencias en cuentas bancarias no sustentadas en aplicación del artículo 71 del Código Tributario.

Artículo 72.- Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y presta- ciones de servicios

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributa- ria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y emba- lajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el deudor tributario.

Cuando la Administración Tributaria determine diferencias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del periodo requerido en que se encuentran tales diferencias.

Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta prome- dio del periodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del periodo requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último comprobante de pago que co- rresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación.

En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente:

i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes.

ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha.

iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i) .

A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan, la Administración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y aná- lisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transfor- mación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción.

En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción, o la información proporcionada no fuere suficiente, la Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcenta- jes o coeficientes necesarios para determinar la producción de bienes o prestación

de servicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales.

Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros di- versos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados, en la medida que dicho insumo permita identificar el produc- to producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio.

Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y re- glas de valorización previstas en el artículo 69, cuando corresponda.

La presunción regulada en el presente artículo se aplica a partir del 2004 también a los servicios ya que en su origen la presunción solo estaba diseñada para bienes.

Ahora bien, en aplicación de la presente norma se permite a la administración tributaria hacer un seguimiento de la utilización de insumos en la fabricación de bienes y en la prestación de servicios y de esta forma es como dicho ente obtiene las diferencia entre las unidades producidas por el contribuyente con las unidades producidas determinadas por la administración tributaria para lo cual cuenta con informes técnicos y análisis de la utilizaron de los insumos. Así, la presunción puede ser graficada de la siguiente manera.

Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista rela- ción entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios.

Para determinar las ventas o ingresos omitidos, la Administración Tributaria considera las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases y embalajes, suministros diversos, entre otros, utilizados en la ela- boración de los productos terminados o en la presta- ción de los servicios que realice el deudor tributario.

Cuando la Administración Tributaria determina di- ferencias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales di- ferencias.

Las ventas o ingresos omitidos se determinan multi- plicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta prome- dio del periodo referido.

A fin de determinar las unida- des producidas o servicios que se prestan, la Admi- nistración Tributaria podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedi- miento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción.

En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción, o la información proporcionada no fuere suficiente, la Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices, porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la producción de bienes o prestación de servicios, pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales.

Asimismo, la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá uti- lizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios pres- tados, en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio.

Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valoriza- ción previstas en el ar tículo 69 del Código Tributario, cuando corresponda.

Artículo 72-A.- Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas ban- carias

Cuando la Administración Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias, se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos.

Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente: a) Cuando el saldo negativo sea diario:

i) Este se determinará cuando se compruebe que los egresos constata- dos o determinados diariamente, excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día, estén o no declarados o registrados.

ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicar- se en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) días que correspon- dan a estos meses.

b) Cuando el saldo negativo sea mensual:

i) Este se determinará cuando se compruebe que los egresos consta- tados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes, estén o no declarados o registrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.

ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicar- se en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados. Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al periodo requerido al que co- rresponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.

La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perci- ban rentas de tercera categoría.

En la presunción se analizan los flujos de caja y bancos del cual puede re- sultar que los egresos sobrepasan el saldo inicial y los ingresos, esta situación puede provenir de ingresos omitidos a registrar o también podría ser por un error de la contabilización de las operaciones. Ello podría ser validado comparando los

comprobantes de pago con los libros contables; en ese sentido, si ello no puede ser justificado se trataría de un ingreso omitido de registrar y declarar.

La presunción puede ser graficada de la siguiente manera:

Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos, diarios o mensuales, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.

Cuando la Administración constate la existencia de saldos negativos,