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3. METHODOLOGY

4.3. Four problems of the concept

4.3.1. Broadness

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público, y tienen por objeto determinar mecanismos claros que faciliten la apertura, funcionamiento, regulación y verificación de los establecimientos mercantiles en el Distrito Federal.

No será objeto de regulación de la presente Ley, los locales destinados a la industria en todas sus especificaciones, ni los estacionamientos de uso privado. Para efectos de esta Ley, son supletorias la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y los reglamentos respectivos.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Administración Pública: La que se deriva de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y que por sus atribuciones interviene en la aplicación de la Ley.

II. Autorización: El acto administrativo que emite la Delegación para que una persona física o moral pueda desarrollar por una sola ocasión o período determinado, alguno de los giros que requieren Licencia de Funcionamiento,

III. Declaración de Apertura: Acto administrativo, por el cual la autoridad registra la manifestación que hacen las personas físicas o morales que inician actividades de los establecimientos mercantiles.

IV. Delegación: Órgano desconcentrado de la administración pública del Distrito Federal, también conocido como Demarcación Territorial.

V. Enseres en vía pública: Son aquellos objetos, como sombrillas, mesas, sillas o cualquier instalación desmontable colocados en la vía pública para la prestación del servicio propio que otorga el establecimiento mercantil.

VI. Establecimiento mercantil: El local ubicado en un inmueble en donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, alquiler o prestación de bienes o servicios, en forma temporal o permanente.

VII. Giro complementario: La actividad o actividades compatibles al giro principal, que se desarrollen en un establecimiento mercantil con el objeto de prestar un servicio integral.

VIII. Giro mercantil: La actividad o actividades permitidas en su uso de suelo y que se registren o autoricen para desarrollarse en los establecimientos mercantiles.

IX. Giro principal: Es la actividad o actividades predominantes, autorizadas en la Licencia de Funcionamiento, manifestadas en la Declaración de Apertura; X. Impacto social: La actividad que por su naturaleza puede alterar el orden y la seguridad pública, o afectar la armonía de la comunidad.

XI. Ley: La Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal.

XII. Licencia de Funcionamiento: El acto administrativo que emite la Delegación, por el cual autoriza a una persona física o moral a desarrollar actividades comerciales.

XIII. Permiso: El acto administrativo que emite la Delegación, para que una persona física o moral pueda ocupar y colocar en la vía pública enseres o instalaciones del establecimiento mercantil, de conformidad a lo establecido en la Ley.

XIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal.

XV. Secretaría de Gobierno: Organo Central del Gobierno del Distrito Federal, que actúa a través de la Dirección General de Gobierno.

XVI. Titulares: Las personas físicas o morales que obtengan Licencia de Funcionamiento, Autorización, Permiso o Declaración de Apertura.

XVII. Traspaso: La transmisión que el Titular de una Licencia de Funcionamiento o Declaración de Apertura, haga de los derechos consignados a su favor a otra persona física o moral, siempre y cuando no se modifique la ubicación del establecimiento y el giro mercantil que la misma ampare.

XVIII. Ventanilla de gestión: Organo administrativo, donde se gestionan los trámites relacionados a la regulación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, y que están instaladas en los organismos empresariales.

XIX. Ventanilla única: Organo dependiente de la Delegación, donde se gestionan los trámites concernientes al funcionamiento de los establecimientos mercantiles, instaladas en las diferentes Delegaciones del Distrito Federal. Artículo 3. Están obligados a observar y cumplir las disposiciones de la presente Ley, los titulares, así como los Servidores Públicos de la Administración Pública del Distrito Federal.

CAPITULO II.- DE LA COMPETENCIA

Artículo 5. Son atribuciones de la Delegación:

II. Registrar el aviso de suspensión y cese de actividades de los establecimientos mercantiles, asimismo informar a la Tesorería del Distrito Federal sobre estos avisos.

Artículo 6. Son facultades de los titulares de las Ventanillas únicas y la de gestión, orientar, recibir, integrar, gestionar y entregar la documentación y respuesta correspondiente, de los siguientes trámites:

II. Registro de la Declaración de Apertura y tramitación de los traspasos.

Artículo 38. Se prohibe en la vía pública, la presentación de los eventos artísticos, culturales, musicales, deportivos y/o cinematográficos a que se refiere la fracción VIII del artículo 16 de la Ley, excepto que a juicio de la Delegación, el evento revista un especial interés social o tenga por objeto resguardar las tradiciones; en cuyo caso y previo a la expedición de la autorización respectiva, la Delegación fijará las condiciones mínimas que se deberán cumplir a efecto de garantizar que no se altere el orden público y la seguridad de los asistentes.

DE LA DECLARACION DE APERTURA

Artículo 43. La Declaración de Apertura de los Establecimientos Mercantiles, se podrá presentar a través de medios electrónicos o directamente ante las Ventanillas Únicas o de Gestión, en el formato de aviso que éstas proporcionen.

El interesado en realizar el aviso de Declaración de Apertura estará obligado a manifestar, bajo protesta de decir verdad, los siguientes datos:

Nombre y/o Razón Social, fecha de nacimiento, domicilio y nacionalidad del solicitante:

Registro Federal de Contribuyentes

 Número de folio y tipo de identificación oficial vigente con la que se identifique.

 Cuando la declaración de apertura se presente a través de medios electrónicos, el dato que se deberá proporcionar será la clave de elector, según credencial para votar.

 Ubicación y superficie del Establecimiento Mercantil.

 Denominación o nombre comercial del Establecimiento mercantil.

 Giro o actividad que pretende ejercer.

 Calidad de propietario o poseedor del inmueble .

Artículo 44. Para acreditar que el uso de suelo permite el desarrollo de su actividad, el interesado estará obligado a acompañar al formato de declaración de apertura, original o copia certificada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y vivienda y copia simple para cotejo, de cualquiera de los siguientes documentos:

Certificación de zonificación para uso específico; o

Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o

Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos.

La Delegación, por conducto de la Ventanilla Única, cotejara la copia simple con el original o copia certificada, devolviendo el documento presentado al interesado de manera inmediata.

La Delegación no podrá requerir que se anexe documento alguno con motivo de la presentación de la Declaración de Apertura, salvo lo señalado en este artículo y en el artículo 45.

Artículo 45. Para efectos de cotejo de datos, el particular debe presentar en las ventanillas Únicas o de Gestión, los originales de los documentos a que se haga referencia en el formato de aviso de Declaración de Apertura.

Una vez cotejados los datos, la declaración de apertura será sellada por la ventanilla devolviéndola al interesado en forma inmediata, junto con los documentos originales.

Artículo 49. La Declaración de Apertura autoriza al titular a ejercer exclusivamente el giro que en ella se autorice.

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 32. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio a petición del interesado.

Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aun cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquellos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.

Artículo 35. La administración pública del Distrito Federal en los procedimientos y trámites respectivos, no podrán exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos jurídicos de cada materia y en el manual. En el caso de revalidación de licencias, autorizaciones y permisos, el trámite se podrá hacer mediante un aviso por escrito, que contendrá la manifestación del interesado, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que las condiciones en que se otorgó originalmente la licencia, autorización o permisos de que se trate, no han variado, debiendo acompañar una copia simple de la misma. Dicho trámite se podrá realizar dentro de los quince días hábiles previos a la conclusión de su vigencia, sin perjuicio del pago de derechos que la revalidación origine y de las facultades de verificación de las autoridades competentes. Este procedimiento para revalidación no será aplicable a las concesiones. Los interesados tienen en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por su mandato legal, formen las autoridades. Así mismo, se les podrán expedir a su costa; y siempre que así lo soliciten, copias y certificados de los documentos que obren en los expedientes, previo pago de los derechos que correspondan. Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando se involucren cuestiones relativas a la defensa y seguridad nacional, esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o porque el solicitante no sea el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el procedimiento administrativo.

Artículo 37. Las actuaciones o cursos o informes que realicen las dependencias, entidades o los interesados, se redactarán en español. Los documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse de su respectiva traducción al español, y en su caso, cuando así se requiera de su certificación. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 39. La administración pública del Distrito Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá la siguiente obligación:

VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando.