COMMISSIONING AND ACCEPTANCE TEST
C1.1 ADJUSTMENTS, COMMISSIONING, FUNCTIONAL AND PERFORMANCE TESTS
a. Libre: ninguna persona puede ser coaccionada u obligada a someterse a un tratamiento de salud.
Se dejó constancia en las actas de la comisión Ortúzar de que el libre acceso a las acciones de
salud marca la diferencia entre un sistema democrático y un sistema totalitario, se dio como
ejemplo el caso de la URSS en el que los disidentes políticos son considerados locos o dementes y por lo tanto son obligados a internarse en un hospital psiquiátrico; sin embargo este principio aún en los sistemas democráticos tiene limitaciones, de acuerdo con el Código sanitario (incluso en la Constitución) una persona que es portadora de una enfermedad que pone en riesgo la vida de los demás puede ser obligada a someterse a un tratamiento médico porque mi derecho muere donde comienza el tuyo. Otro ejemplo.. a veces sucede que las
personas por motivos religiosos se niegan a someterse a un transfusión sanguínea poniendo en riesgo su vida, en esos casos la persona también puede ser obligada a someterse a ella para evitar que pierda la vida, otro ejemplo: a menudo sucede que las personas se declaran en huelga de hambre con el propósito de obtener algún fin (por ejemplo: los mapuches, trabajadores de alguna empresa, los funcionarios de un servicio público, o los estudiantes) en ese caso también es posible forzar a las personas para someterse a un tratamiento para evitar que pierdan la vida, porque : en todos estos casos estamos en frente a una omisión
antijurídica, que es inconstitucional y puede conducir a la muerte de la persona, en el fondo se trata de una especie de suicidio que es una figura antijurídica. En todos estos casos desde el punto de vista jurídico para evitar la persona muerta es interponiendo un recurso de protección ante la CA respectiva, solicitándole que adopte todas las medidas que estime necesarias para poner término a esa omisión que podría generar la muerte del afectado. Puede recurrir de protección cualquier persona a nombre del afectado (la dirección del hospital, el jefe del servicio al cual pertenecen los funcionarios, el rector de la universidad o decano al que pertenecen los estudiantes, o el intendente o gobernador en el caso del pueblo mapuche).
b. Igualitario. Aquí tenemos que evaluar la cuestión (el acceso) desde el punto de vista de la
igualdad de oportunidades y desde el punto de vista de la igualdad jurídica.
∙ Desde el punto de vista de la igualdad de oportunidades: ya nos referimos a ella a propósito del artículo 1 inciso final, cuando señalamos que se define como “el nivel de bienestar material mínimo compatible con la dignidad humana y que el Estado le debe garantizar a todas las personas por el hecho de ser tales, pero en la medida que en se lo vaya permitiendo el nivel de recursos con que cuenta el Estado”, el nivel de bienestar material de una persona se mide fundamentalmente por los niveles de educación con que cuenta la persona y por los niveles da salud de esa persona, hay también otros niveles a considerar: vivienda, trabajo, condiciones de remuneración, etc., pero fundamentalmente se mide por el nivel educacional de la persona y por sus niveles de salud.
Entonces desde este punto de vista el Estado le debiera garantizar a todas las personas el acceso a las acciones de salud en general, como el problema lo presentan aquellos segmentos sociales que carecen de recursos suficientes, la ley 18.469 de 1985 que se llama Regula el ejercicio del Derecho de Libre e Igualitario Acceso a las Acciones de Salud. Contiene un precepto según el cual los hospitales, clínicas, centros asistenciales y consultorios que dependen de los servicios de salud del Estado deben proporcionar gratuitamente prestaciones médicas a las personas que carecen de recursos para costearse estas prestaciones de salud, por ejemplo los indigentes, desgraciadamente en un país
subdesarrollado como Chile esta atención gratuita se otorga a estas personas de acuerdo a un sistema de turnos porque no hay recursos para atenderlos a todos a la vez, por esto se les fija un día y una hora del año en que tienen que concurrir para atenderse en sus necesidades de salud, por lo que en la práctica el retardo puede ser de 1 o 2 años, lo que es inhumano.
Aparentemente el Estado carece de recursos, pero con lo que ha ocurrido en Chile en el último con todos los ahorros de Chile en el extranjero esto queda en duda.
∙ Desde el punto de vista de la igualdad jurídica: ya hemos visto que el acceso evaluado desde el punto de vista de la igualdad de oportunidades se vincula al nivel de recursos materiales con que cuenta el Estado. Este problema apreciado desde el punto de vista de la igualdad jurídica se reduce a determinar si en el ordenamiento jurídico existen normas jurídicas que configuran un tratamiento discriminatorio o arbitrario para ciertas personas en lo que respecta al acceso a la salud: uno puede responder qu en lo gral normas que impliquen discriminación arbitraria respecto de unas personas o de algún grupo de personas en lo que respecta al acceso a la salud no existen, pero uno si estudia con mayor detención el
ordenamiento jurídico puede llegar a la conclusión de que todavía es posible percibir la existencia de este tipo de normas, como por ejemplo : las normas que le permiten a las Isapres cobrar por los planes de salud - que adquieren las mujeres en estado fértil y los adultos mayores – mucho más de lo que le costaría a las demás personas adquirir un plan de salud; felizmente el fallo del TC que se refirió a esta materia en alguna medida ha venido a significar que las Isapres otorguen a estas personas un tratamiento más benigno e igualitario, porque la sentencia del TC que se refiere a esta materia impide que las Isapres establezcan diferencias groseras y excesivas y las obliga a actuar de manera más moderada, este fallo a lo menos morigeró el ejercicio de esta facultad por parte de las Isapres (tabla de precios). El detalle de la regulación normativa relacionada con el derecho que estamos estudiando lo podemos encontrar en la ley 18.469.
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