Artículo 198. Ingreso de Mercancías al Territorio Aduanero Nacional. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, deberán someterse:
1. A un régimen aduanero de tránsito, depósito o de importación, cumpliendo para el efecto con las correspondientes formalidades aduaneras previstas en el capítulo I del presente Título, así como las contempladas para cada régimen; o
2. A una operación aduanera especial de ingreso, conforme a lo señalado en el Capítulo IV del presente Título, para lo que se deberá cumplir con el procedimiento que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Al territorio aduanero nacional se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas ilegales o psicoactivas y estupefacientes. No quedan sujetas a esta restricción, las mercancías que tengan expresa autorización de la autoridad competente.
Son de prohibida importación, los juguetes bélicos, las armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. De igual manera se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, conforme a lo estipulado en el artículo 108-E de la Ley 746 de 2002.
Las mercancías de prohibida importación que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte en el ejercicio de los controles aduaneros, de manera inmediata serán puestas a disposición de la autoridad competente.
Cuando el Gobierno Nacional establezca medidas para regular, registrar o controlar la importación de determinadas mercancías al territorio aduanero nacional, tales importaciones se podrán realizar con la autorización previa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando la medida así lo establezca; autorización que se otorgará conforme a lo dispuesto por la misma Entidad.
Parágrafo. En la medida de lo posible, el desaduanamiento de las mercancías se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.
Artículo 199. Observadores en la Importación y/o en la Exportación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir la presencia de observadores durante el desarrollo de la diligencia de aforo en la importación y/o exportación, en determinados lugares de ingreso y/o de salida habilitados, así como en aquellos casos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los observadores serán seleccionados de listas de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o la que haga sus veces.
La función del observador consistirá en observar de cerca las operaciones relativas a la diligencia de aforo de un determinado tipo de mercancías, y demás operaciones conforme a lo señalado en el primer inciso de este artículo. Sobre este particular se debe guardar la reserva de la información confidencial según lo señalado en el artículo 525 de este decreto.
En virtud de lo anterior, deberá prestar la colaboración y cooperación requeridas por la autoridad aduanera, incluido informe técnico cuando proceda, entre otros aspectos, sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los requisitos de participación en este proceso.
Formalidades Aduaneras previas al Desaduanamiento Sección I
Llegada de los Medios de Transporte al Territorio Aduanero Nacional
Artículo 200. Del Ingreso del Medio de Transporte. Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente justificadas, la autoridad competente en el nivel central, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados. El arribo forzoso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero distinto al de su destino final, o en días y horas no señalados, de conformidad con el artículo 1541 del Código de Comercio, será autorizado por la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción.
Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Parágrafo. La autoridad aeronáutica y la marítima, deben suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite en los términos establecidos por la misma Entidad, relacionados con la llegada y salida de naves y aeronaves del lugar habilitado. La información sobre el ingreso, llegada o desplazamientos temporales de los medios de transporte, también puede obtenerse a través de roles de consulta de los sistemas informáticos, convenidos entre las autoridades aeronáutica, marítima y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 201. Aviso de Arribo del Medio de Transporte. En los casos en que el medio de transporte no contenga carga, transporte únicamente pasajeros a través de empresas de servicio público o privado o se trate de una escala o recalada técnica, el transportador dará aviso de su arribo a la administración aduanera correspondiente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con una anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora cuando corresponda al modo aéreo, al arribo al territorio aduanero nacional.
El aviso de arribo hará las veces de manifiesto de carga en lastre; y su omisión dará lugar a la imposición de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 554 de este decreto.
Lo dispuesto en este artículo no exime de la obligación de presentar el aviso de llegada.
Parágrafo. No se presentará el aviso de arribo, en el modo terrestre y fluvial, cuando los
medios de transporte ingresen vacíos y sin unidades de carga o transporten únicamente pasajeros. Tampoco se presentará el aviso de arribo cuando se trate de medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto.
Artículo 202. Ingreso Temporal del Medio de Transporte y del Material propio para su Operación. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Sección, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá ingresado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue, aprovisionamiento o mantenimiento del medio de transporte, escala o recalada técnica, sin la exigencia de garantía ni el sometimiento a un régimen aduanero, siempre y cuando la permanencia no sobrepase los términos establecidos en este artículo. La permanencia será por un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del informe de finalización de descargue.
El tratamiento previsto en el inciso anterior, también será aplicable a los medios de transporte que ingresen sin carga, en cuyo caso los treinta (30) días se contarán a partir de la fecha de llegada.
Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente material aeronáutico, son operadas por empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el territorio aduanero nacional, sin ninguna formalidad aduanera, hasta por un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de llegada.
Los anteriores plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por un término igual. Cuando la permanencia supere los términos establecidos en este artículo, se aplicará la sanción prevista en el numeral 21 del artículo 554 de este decreto.
Parágrafo. Las naves o aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, podrán permanecer por un término no superior a diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de
la fecha de llegada.
En el modo terrestre, los medios de transporte de servicio público o privado que ingresen temporalmente, solo con pasajeros, diferentes a los medios de transporte de que tratan los artículos 339 y 343 de este decreto, podrán permanecer por un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de llegada.
Los anteriores plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por un término igual. Artículo 203. Salida del Medio de Transporte. El medio de transporte deberá salir del territorio aduanero nacional, salvo cuando exista orden de autoridad competente que impida dicha salida. Cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas, se permitirá la salida, si el transportador tiene domicilio o representación en el país o, si paga la sanción que corresponda, u otorga garantía por el pago de la misma, de acuerdo a los montos de la sanción, señalados en el presente decreto.
La salida de los medios de transporte vacíos, debe ser registrada en los Servicios Informáticos Electrónicos.
Artículo 204. Medios de Transporte Averiados o Destruidos. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar su permanencia en el territorio aduanero nacional por el término de treinta (30) días calendario a partir de la comprobación de este hecho, prorrogable hasta por el mismo término, por una sola vez.
Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo un régimen de importación.
Los medios de transporte averiados o destruidos, también podrán ser:
1. Sometidos al régimen de importación para consumo en el estado en que se encuentran; 2. Desmontados como partes para ser sometidos al régimen de importación para consumo,
conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; 3. Abandonados voluntariamente a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos, se entenderán ingresados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 202 de este decreto. Las partes o
equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1, 2 o 3 de este artículo.
Artículo 205. Del Ingreso y Salida de las Unidades de Carga, Envases y Sellos Generales Reutilizables. De acuerdo con lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de las unidades de carga, se controlará con un registro de ingreso y salida a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sin exigir la presentación de una declaración o solicitud ni la exigencia de garantía alguna, pero con la obligación de la salida de las que ingresaron. Al mismo tratamiento estarán sujetos los repuestos propios para la reparación de los contenedores refrigerados.
Las unidades de carga podrán permanecer en el territorio aduanero nacional el tiempo normal requerido para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, hasta por un término máximo de seis (6) meses a partir de la presentación del informe de finalización de descargue, prorrogables por el mismo término por una sola vez. La autoridad aduanera, para efectos de control, exigirá al transportador, según corresponda, la relación y descripción de las unidades de carga llenas o vacías que ingresen o salgan al o desde el territorio aduanero nacional.
El tratamiento previsto en los incisos anteriores se aplicará también a los envases generales reutilizables que las compañías de transporte emplean para facilitar la movilización y protección de las mercancías y a los sellos electrónicos reutilizables que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. Este tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.
Vencidos los seis (6) meses, así como el tiempo de prórroga, sin que las unidades de carga, envases y sellos reutilizables hayan salido del territorio aduanero nacional, se aplicará la sanción de que trata el numeral 14 del artículo 551 de este decreto con el procedimiento allí previsto, salvo que se demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera la imposibilidad de disponer de las unidades de carga que contengan mercancías que se encuentren en situación de abandono, aprehensión, bajo potestad de una autoridad penal o no reclamada por el declarante después de obtener la autorización de retiro.
Parágrafo 1. Los envases generales reutilizables de propiedad de los proveedores extranjeros