_
Artículo 386. Exportación de Café. La exportación de café sólo podrá efectuarse por la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y por los exportadores de café que se encuentren registrados ante la Federación Nacional de Cafeteros o por quien haga sus veces.
Los lugares habilitados para la exportación de café, serán los que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Únicamente podrá exportarse café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La exportación se realizará una vez se haya pagado la contribución cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991, con sus modificaciones.
Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se realice cada venta de café.
De conformidad con lo previsto en el artículo 362 de este decreto, el certificado de repeso emitido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de exportación.
Parágrafo 1. Para efectos del control de la calidad del café de exportación y del pago de la
contribución cafetera, el café colombiano ingresado a zonas francas para su trilla, tostión o producción de café soluble, sólo se considerara exportado, cuando tales cafés salgan de las zonas francas hacia el resto del mundo.
Parágrafo 2. El uso de empaques y su etiquetado para la exportación de café debe cumplir con
los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales sobre la materia y con los requisitos sobre propiedad intelectual e indicaciones geográficas vigentes para el café colombiano y las normas aplicables.
Artículo 387. Transporte de Café para su Exportación. El transporte de café con destino a la
exportación, sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a éstas, debidamente inscritas o registradas ante el Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los vehículos y la carga del café sean del mismo propietario.
La Policía Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Fiscal y Aduanera, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.
Artículo 388. Guía de Tránsito. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá
verificar la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de registro de revisión, el que deberá quedar consignado en la guía de tránsito.
Todo cargamento de café con destino a la exportación, deberá estar amparado con una guía de tránsito para su transporte, que será elaborada por la Federación Nacional de Cafeteros o por ALMACAFE, S.A. en formato autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales. Así mismo, todo tipo de café que circule por las áreas restringidas que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá estar amparado por una guía de tránsito que se expedirá a solicitud de las cooperativas de caficultores y de los exportadores, los trilladores, los
tostadores o las fábricas de café soluble inscritos ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Para la movilización de café de orígenes diferentes al colombiano por cualquier lugar del territorio aduanero nacional, deberá contarse con la guía de tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE, S.A.
El transportador estará obligado a exhibir el original de la guía de tránsito a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje, quienes constatarán que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en dicha guía. Cuando no se cumple lo señalado en la guía o ésta no se encuentre vigente, procederá la aprehensión y la entrega de la carga a la oficina de ALMACAFE, S.A. más cercana al lugar de los hechos.
Las inspecciones cafeteras o en ausencia de éstas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, certificará la llegada de la carga al lugar de embarque a través del cumplido de la guía de tránsito para café de exportación.
Artículo 389. Inspección Cafetera. Las inspecciones cafeteras establecidas por la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, podrán:
1. Liquidar y verificar el pago de la contribución cafetera; 2. Asegurar la calidad del café con destino a la exportación; 3. Efectuar el repeso del café con destino a la exportación;
4. Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retención cafetera;
5. Recibir y verificar los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.
Parágrafo. Una vez registrada la llegada del café en los depósitos autorizados en los lugares
de embarque, éste quedará bajo control de la autoridad aduanera.
Artículo 390. Exportaciones en Regímenes Especiales. En aeronaves podrán embarcarse en
cada viaje, como provisiones para consumo y para llevar, hasta el equivalente de 50 Kg de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kg de café tostado. Así mismo, los viajeros al exterior podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kg de café tostado o 5 Kg de café soluble por persona en cada viaje.
Sección II