• No results found

Internal creativity: How can organisations support individual and collective creativity inside the

9.1 Results of the substudies

9.1.1 Internal creativity: How can organisations support individual and collective creativity inside the

impuestos a que haya lugar, siempre y cuando se demuestre la propiedad de los mismos. Este tratamiento se debe llevar a cabo dentro del término previsto en el presente artículo. Igual procedimiento se dará a las unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el hecho ante la autoridad aduanera. Una vez surtido el trámite anterior, se deberá actualizar el registro con esta información.

Sección II

Artículo 206. Información del Manifiesto de Carga. La información que se presente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, respecto del manifiesto de carga, deberá corresponder a los siguientes datos:

1. Identificación del medio de transporte; 2. Datos de viaje y de la carga, tales como:

2.1. Lugar y fecha de embarque; 2.2. Lugar de destino;

2.3. Cantidad total de las unidades de carga transportadas;

2.4. Cantidad de documentos de transporte y número de cada uno de ellos; 2.5. Cantidad de bultos y peso;

2.6. La indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster o consolidador;

2.7. Fecha y hora estimada de llegada;

2.8. Información de los documentos de transporte manifestados según lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

2.9. Información de las unidades de carga manifestadas según lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

3. Otra información conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En los eventos en que en el modo marítimo, terrestre o fluvial se transporten contenedores vacíos, se deberá informar la identificación y características de los mismos, en otro manifiesto de carga.

Artículo 207. Documentos que se Habilitan como Manifiesto de Carga. Para mercancías que se importen desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, en el caso de usuarios industriales, el formato expedido por el Usuario Operador se habilitará como manifiesto de carga.

Para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto; y las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga, la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante, por medio de la cual pone las mercancías a disposición de la autoridad aduanera.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga, el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.

La mercancía relacionada en los documentos que se habilitan como manifiesto de carga según lo establecido en el presente artículo, se considera presentada a efectos aduaneros.

Artículo 208. Presentación de la Información de los Documentos de Transporte. La información que se presente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores, deberá contener los siguientes datos:

1. NIT del consignatario. El NIT debe ser suministrado por el importador al transportador, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal. La obligación queda

sujeta a lo dispuesto para el Registro Único Tributario – RUT, o registro que haga sus

veces;

2. Partida o subpartida arancelaria suministrada por el importador al transportador cuando sea exigible por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

3. Datos del remitente conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

5. Número y fecha de expedición del documento de transporte y del documento consolidador, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

6. Cantidad de bultos, peso y volumen, según corresponda;

7. Identificación de la unidad de carga, cuando a ello hubiere lugar; 8. Descripción genérica de la mercancía;

9. Disposición de la carga;

10. Otras características del contrato de transporte, según se exija por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso del documento de transporte multimodal, también se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la Decisión andina 331. La transmisión de la información en los Servicios Informáticos Electrónicos, se hará conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, no aplica para el caso de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, viajeros, menajes y medios de transporte de uso privado a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347.

Artículo 209. Entrega de la Información de los Documentos de Viaje. El transportador, deberá entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos de viaje, con una anticipación mínima de:

1. Tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo aéreo; 2. Doce (12) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo marítimo;

3. Antes o al momento de la llegada del medio de transporte, en los modos terrestre y fluvial. Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo, por parte del transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, deberá realizarse antes de la llegada del medio de transporte, con una anticipación mínima de seis (6) horas en el modo marítimo y de una (1) hora en el modo de aéreo.

La llegada del medio de transporte se entenderá conforme lo establece el artículo 211 de este decreto.

Los términos de que trata este artículo, también aplican para el agente de carga internacional y para el operador de transporte multimodal, en la entrega de la información de los documentos de transporte consolidadores, documentos de transporte máster, documentos de transporte hijos, o documento de transporte multimodal, según corresponda. De igual manera, estos términos aplican para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en la entrega de la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Lo anterior no aplica a mercancía amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos internacionales no descargada del medio de transporte, ni a las operaciones de acomodamiento de carga en el medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se considera que la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte ha sido entregada, cuando se acuse recibo a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, la información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ser corregida, modificada o adicionada por el transportador, el agente de carga, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida y mensajería expresa, en cada caso. No habrá lugar a la sanción en la corrección o modificación, siempre y cuando la información originalmente suministrada haya sido entregada

dentro de los términos previstos en este artículo. Tratándose de adición, no habrá lugar a la sanción, siempre y cuando los documentos de transporte adicionados sean iguales o inferiores al 5% del número total de documentos manifestados después de la adición, y/o al 10% del peso total de la carga manifestada, también después de la adición.

Si la adición que se menciona en el inciso anterior, se refiere a la asociación de más documentos de transporte a un documento master o a un consolidado o a un manifiesto de carga, tal adición se podrá hacer sin sanción, siempre y cuando el documento a asociar haya sido entregado dentro de los términos previstos en este artículo. Lo previsto en este inciso no aplica para el manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Cuando se trate de transporte de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la información del tiquete o pasabordo habilitado como manifiesto de carga, será incorporada al momento de su llegada, por parte de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Igual tratamiento aplica para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios.

Lo dispuesto en el inciso anterior se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 207 de este decreto.

Parágrafo. Cuando no se hayan cumplido los procedimientos de entrega de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, o al momento de la llegada de un medio de transporte perteneciente a una empresa que no tenga línea regular de transporte a Colombia, el transportador voluntariamente podrá informar a la autoridad aduanera sobre la existencia de mercancías amparadas en documentos de viaje, respecto de las cuales no se surtió tal procedimiento, siempre y cuando se efectúe dentro del término de una (1) hora después del momento en que ingresa el medio de transporte, tanto en el modo aéreo como en el marítimo, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad aérea o marítima competente.

Previa evaluación de las circunstancias expuestas y pruebas presentadas por el transportador, se debe obtener el concepto favorable del Comité del nivel central, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Una vez se obtenga el conceptos favorable, la autoridad aduanera podrá autorizar que se cumplan las formalidades aduaneras de que trata esta sección, antes de la salida de la carga del lugar de arribo. En todo caso el descargue no se producirá hasta tanto no se cuente con el concepto favorable.

En este caso se aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 554 de este decreto. De no cumplirse con este procedimiento, procederá la aprehensión.

Una vez autorizado y cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en este parágrafo, la mercancía se considera presentada a efectos aduaneros.

Artículo 210. Aviso de Llegada del Medio de Transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al lugar habilitado del territorio aduanero nacional, el transportador, en los modos de transporte aéreo o marítimo, informará tal hecho, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Recibido el aviso de llegada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.

Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, acuse el recibo de la información entregada.

En el modo de transporte marítimo, el aviso de llegada deberá presentarse en la fecha del atraque de la nave en el puerto o muelle, siempre y cuando se haya otorgado la libre plática. En el modo de transporte aéreo, el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto.

En el modo de transporte terrestre, cuando el medio de transporte ingrese con carga, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos con la información suministrada por el transportador o el conductor, al momento en que el medio de transporte realice el cruce de la frontera, sin perjuicio del uso de mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte. Igual tratamiento recibirán los medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto y las mercancías que lleguen por sus propios medios.

En el modo de transporte fluvial, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con la información suministrada por el transportador o capitán, al momento en que el medio de transporte llegue al puerto fluvial.

Los mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte terrestres, también podrán ser utilizados para identificarlos, ya sea que ingresen vacíos o con solo pasajeros. Para los casos en los que los viajeros procedentes del exterior, lleguen con mercancía que deba ser sometida a otro régimen de importación, el aviso de llegada lo realizará el funcionario competente al momento de la llegada del viajero, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Igual tratamiento aplica para la llegada de mercancías o medios de transporte que ingresan por sus propios medios, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 211. Fecha de Llegada. Para efectos aduaneros, la fecha de llegada de la mercancía y del medio de transporte al territorio aduanero nacional, será la del acuse de recibo, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, del aviso de llegada de que trata el artículo 210 de este decreto.

Artículo 212. Descargue. Se entenderá por descargue, la operación por medio de la cual la carga que ingresa al territorio aduanero nacional, es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.

La mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, a la agencia de aduanas o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado o a quien se endose en propiedad o en procuración el documento de transporte.

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal o del puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca.

La mercancía descargada en las zonas de extensión logística o en las zonas habilitadas en cruces de frontera, según lo previsto en los artículo 150 y 151 de este decreto, que vayan a ser objeto de desaduanamiento en estos lugares, quedará bajo la responsabilidad del transportador

hasta su entrega al declarante o a la agencia de aduanas, así como cuando en las operaciones de transito aduanero o de transporte multimodal, no se hayan colocado dispositivos electrónicos de seguridad desde origen.

Parágrafo 1. Cuando la carga o mercancía deba ser trasladada a las zonas habilitadas en