• No results found

External creativity: How do organisations use external knowledge to support collective creativity

9.1 Results of the substudies

9.1.2 External creativity: How do organisations use external knowledge to support collective creativity

carga internacional o el operador de transporte multimodal, al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, reportará como bultos, la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, sin perjuicio de que se registren las inconsistencias derivadas de faltantes o sobrantes de las unidades de carga. Lo anterior no exime la obligación de justificar las inconsistencias reportadas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar el reconocimiento de la carga contenida en un contenedor recibido en términos FCL/FCL o LCL/FCL, de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo y cuando lo considere necesario.

Artículo 216. Registro de Inconsistencias.En el informe de descargue e inconsistencias se

deben registrar las siguientes inconsistencias en la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando haya lugar a ello:

1. Transportador

1.1. Documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga;

1.2. Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte relacionados en el manifiesto de carga.

1.3. Exceso o defecto en el peso respecto de los documentos de transporte relacionados en el manifiesto de carga conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

1.4. La mercancía descargada es diferente a la descrita en el documento de transporte e informada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, porque por error del transportador se despacha al territorio aduanero nacional, sin que éste sea su destino; 1.5. Errores de transcripción en la identificación alfanumérica del documento de transporte,

en la fecha, en la cantidad de bultos y/o peso reportados en el mismo documento, en la identificación alfanumérica de la unidad de carga, en el lugar de embarque y demás información del documento de transporte, excepto lo señalado en el numeral 1.6 de este artículo;

1.6. Errores u omisiones en la transcripción de la descripción genérica de la mercancía, de la partida o subpartida arancelaria cuando sea exigible o del consignatario.

2. Agente de Carga Internacional, Operador de Transporte Multimodal y Operador de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa

2.1. Documentos hijos o guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 209 del presente decreto; 2.2. Sobrantes o faltantes en el número de bultos, encontrados entre la carga relacionada

en el documento consolidador o en los documentos hijos, o en el manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o en sus guías, y la efectivamente desconsolidada.

2.3. Excesos o defectos en el peso, encontrados entre la carga relacionada en el documento consolidador o en los documentos hijos, o en en el manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o en sus guías, y la efectivamente desconsolidada conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

2.4. La mercancía descargada es diferente a la descrita en el documento de transporte e informada a través de loa Servicios Informáticos Electrónicos, porque por error del

transportador se despacha al territorio aduanero nacional, sin que este país sea su destino;

2.5. Errores de transcripción en la identificación alfanumérica del documento de transporte o de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en la fecha, en la cantidad de bultos y/o peso reportados en el mismo documento, en la identificación alfanumérica de la unidad de carga, en el lugar de embarque y demás información del documento de transporte, excepto lo señalado en el numeral 2.6 de este artículo; 2.6. Errores u omisiones en la transcripción de la descripción genérica de la mercancía, de

la partida o subpartida arancelaria cuando sea exigible o del consignatario, o destinatario cuando se trate de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; No podrá reportarse como inconsistencia, disminuciones en el valor declarado por la mercancía en la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

El registro de las inconsistencias relacionadas en los numerales 1 y 2 anteriores, no dará lugar a la aplicación de medidas cautelares ni sanción alguna, siempre y cuando la obligación de presentar el informe de descargue e inconsistencias se cumpla dentro de la oportunidad prevista en el artículo 215 de este decreto y se acepten las justificaciones conforme a lo establecido en el artículo 217 del mismo decreto.

En los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo, se aplicará la sanción establecida en los numerales, 2 del artículo 554, 1 del artículo 555, 1 del artículo 556 y 1 del artículo 561 de este decreto, según corresponda. No habrá lugar a la sanción, siempre y cuando los documentos de transporte adicionados sean iguales o inferiores al 5% del número total de documentos manifestados después de la adición, y/o al 10% del peso total de la carga manifestada, también después de la adición.

Parágrafo Transitorio. Mientras no existan las condiciones de infraestructura en el lugar de arribo para la actuación del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, en el modo aéreo, el transportador deberá registrar en el informe de descargue e inconsistencias, las inconsistencias encontradas entre la carga relacionada en el documento consolidador o en los documentos hijos y la efectivamente desconsolidada, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de este artículo. Para el efecto, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, debe suministrar al transportador los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias. En todo caso, cuando no se acepte la justificación, procederá la aprehensión o la sanción prevista en los numerales 7 del artículo 555 y 3 del artículo 556 del presente decreto.

Artículo 217. Justificación de Inconsistencias. Las inconsistencias de que trata el artículo 216 de este decreto, deberán ser justificadas por el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal y los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias. Las justificaciones se proporcionarán dentro de la etapa del reconocimiento de carga.

Los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán justificar las inconsistencias en el lugar de arribo, una vez se presente la planilla de recepción, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 314 de este decreto.

Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado o zona franca o se trate de mercancías trasladadas a un depósito habilitado en el lugar de arribo, el término se contará a partir de la fecha de expedición de la planilla de recepción que elabore el depósito o zona franca, según el caso.

1. Sobrantes o excesos

1.1. Respecto del documento de transporte. Solo se consideran causas aceptables de los excesos, cuando se deban a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos, tomando en consideración la naturaleza de las mercancías. El transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, debe acreditar la ocurrencia de tales circunstancias, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los excesos en el peso se aceptaran sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total.

1.2. Por carga amparada en documentos de transporte no informados a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y no relacionados en el manifiesto de carga. Solo se consideran causas aceptables, el hecho de que la carga esté destinada a otro lugar o se haya cargado en el último momento. El transportador debe acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional y pruebas enviadas por la empresa de transporte responsable del despacho en el exterior.

1.3. Por carga amparada en documentos de transporte no informados a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y no relacionados en el documento consolidador o en el manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Solo se consideran causas aceptables, cuando se omita entregar la información de un documento hijo asociado a un consolidado entregado a través de los servicios informáticos electrónicos. El agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida, según corresponda, debe acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional y pruebas enviadas por la empresa de transporte responsable del despacho en el exterior.

1.4. Por carga amparada en documentos de transporte informados a través de los Servicios Informáticos Electrónicos pero no relacionados en el manifiesto de carga. Solo se consideran causas aceptables, el hecho de que la carga esté destinada a otro lugar; que se haya cargado en el último momento o cuando se haya omitido asociar el documento de transporte al manifiesto de carga. El transportador debe acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional y pruebas enviadas por la empresa de transporte responsable del despacho en el exterior, cuando corresponda.

Las justificaciones no presentadas, o no aceptadas según lo señalado en este numeral, darán lugar a la aprehensión y a la sanción prevista en los numerales, 5 del artículo 554, 7 del artículo 555, 3 del artículo 556 y 5 del artículo 561de este decreto.

Cuando se acepte la justificación y se trate de carga destinada a otro lugar, ésta debe ser reembarcada por cuenta y riesgo del transportador.

2. Faltantes o defectos. Sólo se considerarán causas aceptables, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho; aportando las pruebas expedidas por el responsable del despacho en el exterior.

El transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda, quedarán obligados a enviar en un viaje posterior la carga faltante e informar a la autoridad aduanera, salvo que se acredite que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o cuando por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, así como también las causas referidas a un cambio de transportador, cambio de ruta, pérdidas o daños de las mercancías o un desistimiento del embarque.

Para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior, se dispone de dos (2) meses, contados a partir de la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el que se informó el faltante o defecto del documento de transporte manifestado.

También se considerarán causas aceptables para los faltantes, aquellos originados por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos, según la naturaleza de la mercancía, por alteraciones del orden público o por avería gruesa, que se constituyan en hechos notorios que afecten la integridad de la carga.

Los defectos en el peso se aceptaran sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total.

Las justificaciones no presentadas, o no aceptadas según lo señalado en este numeral, darán lugar a la aprehensión y a la sanción prevista en los numerales, 5 del artículo 554, 7 del artículo 555, 3 del artículo 556 y 5 del artículo 561de este decreto.

3. La mercancía descargada es diferente a la descrita en el documento de transporte e informada a través de los servicios informáticos electrónicos. En este caso sólo se considerará como causa aceptable el error de despacho atribuible al transportador, quien deberá acreditar documentalmente el hecho aportando las pruebas pertinentes provenientes del exterior, en las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Una vez aceptada la justificación, la mercancía debe ser reembarcada por cuenta y riesgo del transportador, conforme a lo establecido en el artículo 156 de este decreto.

Las justificaciones no aceptadas según lo señalado en este numeral, darán lugar a la aprehensión.

4. Errores u omisiones en la transcripción de la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de los documentos de transporte de que tratan los numerales 1.5, 1.6, 2.5 y 2.6 del artículo 216 de este decreto. Se deben presentar los documentos que soportan la operación comercial, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las justificaciones no aceptadas relacionadas con mayor cantidad en peso y bultos, la identificación alfanumérica del documento de transporte o la descripción genérica de la mercancía, darán lugar a la aprehensión.

Las justificaciones no aceptadas relacionadas con menor cantidad en peso y bultos, partida o subpartida arancelaria cuando sea exigible, el consignatario y demás inconsistencias, darán lugar a la sanción de los numerales 5 del artículo 554, 7 del artículo 555, 3 del artículo 556 y 5 del artículo 561de este decreto, pudiendo continuar con la disposición de la carga.

Artículo 218. Corrección a la Información del Manifiesto de Carga y de los Documentos de Transporte. De manera posterior a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, a solicitud del transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal o del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, los errores u omisiones no informados, de que tratan los numerales 1.5, 1.6, 2.5 y 2.6 del artículo 216 de este decreto, se corregirán a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando la corrección esté previamente autorizada en las condiciones que la misma Entidad establezca. La corrección de que trata el inciso anterior, se hará a más tardar antes de presentarse la planilla de envío.

Cuando se pretenda someter la mercancía a un régimen aduanero de importación, de depósito aduanero o de tránsito aduanero o cabotaje, en lugar de arribo, las correcciones de que trata este artículo podrán realizarse antes de que se presente la respectiva declaración aduanera. Si la carga se va a someter al régimen de transbordo, las correcciones deberán realizarse antes de transmitir la información de salida de las mercancías del país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

En los casos previstos en el parágrafo 1 del artículo 215del presente decreto, la corrección de

que trata el primer inciso de este artículo, se hará en los siguientes términos:

1. En el modo aéreo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la planilla de recepción;

2. En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la planilla de recepción;

3. En el modo terrestre, dentro de las tres (3) horas hábiles siguientes a la presentación de la planilla de recepción.

Cuando se trate de operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, las correcciones se harán antes de que se genere la respectiva autorización de la operación de transporte.

Los errores u omisiones de que trata este artículo, podrán corregirse cuando la autoridad aduanera pueda verificar que las inconsistencias están plenamente justificadas, con fundamento en el análisis de la información contenida en los Servicios Informáticos Electrónicos, en el manifiesto de carga, en los documentos de transporte, en los documentos que soportan la operación comercial; y en la carga conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las correcciones de que trata el presente artículo, darán lugar a la aplicación de la sanción prevista en los numerales 6 del artículo 554, 6 del artículo 555 y 4 del artículo 556 de este decreto.

Las correcciones relacionadas con errores de asociación por número o fecha entre el documento máster con los documentos consolidadores, manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o manifiesto de tráfico postal, no darán lugar a sanción, siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones y términos establecidos en el artículo 209 de este decreto.

Parágrafo. Los errores u omisiones de transcripción en la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en el manifiesto de carga, relacionados con los datos del medio de transporte o del viaje o del capitán o conductor, podrán ser corregidos a solicitud del transportador, sin lugar a sanción, hasta antes de presentar el aviso de finalización de descargue o hasta antes de presentar la planilla de recepción en los modos terrestre o fluvial, cuando no se presente aviso de finalización de descargue. Cuando se haga de manera

posterior al aviso de finalización del descargue o a la planilla de recepción, aplica la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 554 de este decreto.

Parágrafo Transitorio. Mientras no existan las condiciones de infraestructura en el lugar de arribo para la actuación del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, en el modo aéreo, el transportador deberá solicitar las correcciones de que trata este artículo, cuando se trate de guías hijas. Para el efecto, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, debe suministrar al transportador los documentos que correspondan para soportar las correcciones solicitadas, y se aplicará la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 555 y numeral 4 del artículo 556 de este decreto.

Artículo 219. Determinación del Reconocimiento de Carga. Con el informe de descargue e inconsistencias o con la planilla de recepción, en los casos previstos en este decreto, la administración aduanera, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, informará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, al transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal, operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o puerto, la determinación de practicar la diligencia de reconocimiento de la carga, o en su defecto, la continuación del trámite que corresponda. En todo caso siempre deberá informarse de esta diligencia al consignatario de las mercancías. El reconocimiento de carga se realizará en el lugar de arribo o Zonas de Extensión Logística en Cruces de Frontera. También se podrá llevarse a cabo en el depósito temporal o zona franca en los casos previstos en el parágrafo del artículo 215 del presente decreto.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento diferente, antes de la salida de la carga del lugar de arribo.

Artículo 220. Reconocimiento de la Carga. El reconocimiento comprende la verificación de la carga frente al documento de transporte, por medios intrusivos o no intrusivos; así como la verificación de la descripción genérica de la mercancía, peso, número de bultos y estado de los mismos y del cumplimiento de exigencias previstas en normas especiales; sin perjuicio que para ello sea procedente la apertura de la carga, cuando la autoridad aduanera lo determine.