4 Large Scale Experiments and Results
4.5 Cause and Mode of Failure in Flexure
4.5.1 Cause and Mode of Failure
I LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA INFRACCIÓN PENAL 1. Consideraciones generales
1.1 Concepto Las penas y las medidas de seguridad no son las únicas consecuencias que pueden derivarse de la comisión de un hecho descrito. Como cualquier otro modo genera daños o perjuicios evaluables, surge además la obligación de responder por ello. En eso consiste precisamente la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, en la obligación de restituir el bien o reparar o indemnizar por los daños o perjuicios que los hechos en que la misma consiste hayan podido provocar.
1.2 Naturaleza jurídica
1.2.1 Naturaleza civil de la obligación de restituir el bien, reparar o indemnizar por los daños y perjuicios causados El hecho de que la responsabilidad civil derivada de la infracción penal se regule en el CP, no cuestiona la naturaleza de la misma sino que responde una cuestión histórica. La acción civil se pueda ejercitar en el proceso penal y ante el mismo juez que vaya a decidir sobre la responsabilidad penal derivada del delito o falta cometidos, tampoco pone en entredicho la naturaleza civil de la responsabilidad que ahora analizamos. En cualquier caso, el titular de la acción civil siempre puede reservarse el dº a ejercitar la misma ante la jurisdicción civil,.
1.2.2 Pena y responsabilidad civil Son muchas las diferencias que existen entre la pena y la responsabilidad civil:
A) El origen de la pena y de la responsabilidad civil: La responsabilidad civil nace de la comisión de un hecho descrito como delito o falta que causa daños o perjuicios mesurables, extremo que debe ser probado en el proceso y reflejado en la sentencia que establezca este tipo de responsabilidad. Ello significa que sólo los comportamientos descritos como infracciones penales que causen daños o perjuicios en el sentido apuntado generan la obligación civil de reparar o indemnizar por los mismos (arts. 109.1, 116.1 CP y 1089 CC).
En conclusión, la infracción penal propiamente dicha, conlleva la imposición de pena en todo caso no genera necesariamente responsabilidad civil. Por otro lado, la responsabilidad civil surge sin necesidad de que la persona que haya cometido el hecho descrito como delito o falta resulte penalmente responsable y sea en consecuencia castigado con una pena.
En este sentido la concurrencia del error de tipo o de prohibición invencibles, de las causas que excluyen la culpabilidad o de una de las causas de justificación como el estado de necesidad, no impide que surja la responsabilidad civil como obligación de reparar el daño que el comportamiento atípico (cuando concurre el error de tipo invencible está ausente el elemento subjetivo que integra el contenido del tipo de injusto de acuerdo con la sistemática del delito que se defiende en la presente obra), no antijurídico o no culpable haya podido provocar.
B) El principio de personalidad rige en la aplicación de la pena pero no en el régimen de cumplimiento de la responsabilidad civil La pena sólo puede imponerse a la persona que resulte penalmente responsable de la infracción penal mientras que la responsabilidad civil puede cumplirla un 3º que no haya intervenido en la misma.
C) La pena y la responsabilidad civil tienen distinto fundamento la pena encuentra su fundamento en la retribución (que atiende a la gravedad de la infracción penal y el grado de culpabilidad del sujeto responsable) y se orienta a la prevención general y a la especial. En este sentido, el castigo penal no sólo se establece en atención al sujeto infractor sino tomando en consideración intereses públicos del Estado y de la colectividad. Existen infracciones penales de escasa gravedad que generan responsabilidades civiles muy cuantiosas cuando el daño o perjuicio causado es de especial entidad.
D) El cumplimiento de la responsabilidad civil depende de la voluntad del perjudicado por la infracción penal y no así en todo caso la imposición de pena al respecto de la voluntad del sujeto pasivo de dicha infracción. Tal y como dispone el art. 106 LECrim la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio, no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Esto significa que, en tales casos, el proceso penal que puede culminar con la imposición de pena en virtud de sentencia condenatoria no depende de la voluntad del ofendido.
Por su parte, en los delitos privados, que requieren para su persecución la interposición de querella por parte del ofendido o de su representante legal, el perdón que proceda que cualquiera de los dos referidos sujetos extingue la acción penal (por ejemplo, los delitos de injurias y calumnias).
2. Contenido de la responsabilidad civil El artículo 110 CP establece que la responsabilidad civil derivada de la infracción penal comprende: La restitución. La reparación del daño. Y La indemnización de perjuicios materiales o morales.
2.1 La restitución Está prevista en el art. 111.1 CP como la 1ª forma de resarcimiento por la que se debe optar siempre que sea posible. El art. 111.1 CP se refiere expresamente a la restitución del mismo bien. La restitución puede tener lugar en los delitos o faltas patrimoniales cuando los mismos recaen sobre bienes materiales muebles o inmuebles.
2.2 La reparación La obligación de reparación tiene por objeto el daño causado por la infracción penal tal y como expresamente se establece en el art. 112 CP. Así entendida, la reparación, como toda forma de resarcimiento, se orienta a restaurar la situación jurídica anterior a la infracción penal cuando ya no es posible hacerlo mediante la restitución en los términos analizados supra. La reparación puede consistir en obligaciones de dar una cantidad de dinero o hacer o no hacer.
2.3 La indemnización de perjuicios materiales y morales La obligación de indemnizar que recoge el art. 113 CP se refiere a los perjuicios materiales y morales que hubiese causado la infracción penal y consiste en entregar una determinada cantidad de dinero que se orienta al resarcimiento económico del que ha sufrido tales perjuicios. La indemnización por perjuicios materiales causados por la infracción penal puede confundirse por tanto con la obligación de reparar el daño causado por la misma, consistente en la obligación de entregar una cantidad de dinero necesaria a tal efecto. El legislador penal diferencia entre una y otra, pero no ofrece ningún criterio que permita determinar en qué consiste esa diferencia. Dentro del concepto de perjuicio material se engloba tanto el daño emergente, es decir, el provocado por el delito o falta, como el lucro cesante, que se identifica con las ganancias que se hayan dejado de obtener como consecuencia del daño que directamente provocó el delito.
El problema que surge respecto al perjuicio moral susceptible de indemnización es que el mismo es a tal efecto, difícil de probar y de cuantificar. el art. 113 CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado a sus familiares o a terceros.
2.4 La denominada compensación o concurrencia de culpas Según el art. 114 CP, si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Este precepto viene a dar respaldo positivo a la denominada compensación de culpas que constituye una doctrina jurisprudencial consolidada.
3. Los sujetos civilmente responsables Los arts. 116 a 122 CP determinan las personas civilmente responsables. Dentro de las mismas se pueden diferenciar varios grupos.
3.1 Responsables civiles directos
3.1.1 Los autores y cómplices como personas físicas penalmente responsables de la infracción penal. Toda persona que resulte criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si de la infracción se derivasen daños o perjuicios. Si hubiese dos o más responsables, los Jueces y Tribunales determinarán la cuota por la que deban responder cada uno. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: 1º, en los bienes de los autores y después, en los de los cómplices. En cualquier caso y como señala el último párrafo del art. 116.2 CP tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3.1.2 Breve referencia a la participación lucrativa Por su parte, según el art. 122 CP, cuando el sujeto interviene beneficiándose de los efectos de la infracción penal sin haber participado en la comisión de la misma, estará obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
3.1.3 La persona jurídica penalmente responsable lección 38
3.1.4 Los aseguradores Según el art. 117 CP, los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca un evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada sin perjuicio del dº de repetición contra quien corresponda.
3.1.5 Los sujetos exentos de RP En este sentido, los sujetos declarados exentos de responsabilidad penal pueden no obstante resultar civilmente responsables en los términos establecidos en el art. 118 CP. Este precepto se refiere a causas que excluyen la antijuricidad, la culpabilidad e incluso la tipicidad si nos atenemos a la sistemática del delito a la que se adscribe la presente obra. La razón por la que en los distintos supuestos a los que se refiere el precepto subsiste la responsabilidad civil es distinta. Las únicas causas de exención de RP que también pueden excluir la responsabilidad civil son la legítima defensa y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un dº, oficio o cargo. En tales casos se entiende que la causa de justificación hace que el comportamiento típico realizado deba valorarse positivamente y considerarse, en consecuencia, conforme con el OJ. Los efectos de tal comportamiento deben considerarse
justificados (en la legítima defensa sólo los daños causados al agresor ilegítimo) y por tanto, no generan obligación de resarcimiento.
Asimismo, cuando la exención de RP responde a la concurrencia de una causa que elimina la culpabilidad, el sujeto declarado exento de responsabilidad podrá resultar civilmente responsable por el hecho antijurídico cometido si del mismo se derivasen daños o perjuicios que necesitasen del correspondiente resarcimiento. Tales efectos, a diferencia de lo que sucede cuando concurren causas de justificación como eximentes completas, no pueden considerarse justificados y podrán generar por tanto obligación de resarcimiento. A) El sujeto inimputable: El régimen de responsabilidad civil varía en función de cuál sea la causa de inimputabilidad.
a) Inimputabilidad por anomalía o alteración psíquica: El inimputable resulta responsable civil directo por el hecho cometido al igual que las personas que los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia.
b) Inimputabilidad por intoxicación plena por consumo de drogas o alcohol. Este precepto significa que los declarados exentos de RP por haber cometido el hecho en el estado de intoxicación plena del art. 20.2. CP responden no obstante como responsables civiles directos por los daños que puedan haber ocasionado. En estos casos la responsabilidad civil no se comparte con guardadores.
B) La concurrencia del estado de necesidad: Cuando la exención de RP responde a la concurrencia del estado de necesidad como eximente completa del art. 20.5 CP, es responsable civil directo la persona en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable, o si no lo fuera, en la que el Juez o Tribunal establezcan.
C) El miedo insuperable: cuando la causa de exclusión de la RP fuera el miedo insuperable 20.6 CP, serán responsables civiles directos los causantes del miedo y, subsidiariamente, los que hubiesen ejecutado el acto. D) El error: En casos de error de tipo o de prohibición invencibles, serán responsables civiles directos los autores del hecho, tal y como establece el art. 118.2 CP.
3.1.6 Responsabilidad civil por delitos y faltas cometidos por menores de 18 años. LECCIÓN 37
3.2 Responsables civiles subsidiarios Los art. 120 y 121 CP establecen la responsabilidad civil subsidiaria de determinadas personas físicas y jurídicas. Para que esta responsabilidad se pueda hacer efectiva, es preciso que se cumplan una serie de requisitos:
1º. Que exista un sujeto criminalmente responsable de una infracción penal que, como tal, resulte responsable civil directo de la misma.
2º. Que la responsabilidad civil no pueda hacerse efectiva en la persona de dicho sujeto por resultar este insolvente en todo en parte. Estamos, por tanto, según el TS, ante una responsabilidad civil de 2º grado que depende de la existencia previa de una responsabilidad civil directa. De ahí que el art. 120 CP disponga que la responsabilidad civil subsidiaria que ahora se analiza, se establece en defecto de la que corresponda al responsable.
3º. En ocasiones, la atribución de responsabilidad civil subsidiaria no es automática, sino que requiere un comportamiento negligente por parte de la persona natural o jurídica a quien se vaya adjudicar. En otros supuestos, se prevé una responsabilidad civil subsidiaria objetiva o de asignación automática.
3.2.1 Responsables civiles subsidiarios del art. 120 CP
1. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los menores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 .
3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados,
se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5. Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
3.2.2. Los responsables civiles subsidiarios del art. 121 CP: las Administraciones Públicas El Estado, la CCAA, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Admón o ente presuntamente responsable civil subsidiario.
4. LAS COSTAS PROCESALES Las costas comprenderán los dº e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
Estos casos que genera la tramitación del proceso judicial se entienden impuestos por la ley a los que resulten considerados criminalmente responsables de todo delito o falta (123 CP).
El 241 LECrim establece que los gastos serán:
1. En el reintegro del papel sellado empleado en la causa. 2. En el pago de los derechos de arancel.
3. En el de los honorarios devengados por los Abogados y Peritos.
4. En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción.
Durante el transcurso del proceso, cada parte irá abonando sus costas y será la sentencia que ponga fin al mismo la que establezca la condena en costas a quien corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 242 y ss. LECrim
CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEMÁS RESPONSABILIDADES