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Proportion of Foamed Core to Solid Walls

4 Large Scale Experiments and Results

4.5 Cause and Mode of Failure in Flexure

4.5.4 Proportion of Foamed Core to Solid Walls

1. Concepto. Se trata de una serie de privaciones de bienes y dº que, como regla general, acompañan a la pena impuesta por la comisión de una infracción penal y que pueden consistir en:

a) El decomiso o la incautación por parte de la autoridad pública, de los efectos derivados del delito, de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del mismo (127 CP).

b) Medidas que afectan a las empresas, organizaciones, grupos o cualquier entidad o agrupación de personas que por carecer de personalidad jurídica, no puedan considerarse comprendidas en el art. 31 bis CP, siempre que el delito o falta se haya cometido en el seno con la colaboración, a través o por medio de las mismas (129 CP).

2. Naturaleza jurídica

2.1 La naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias del art. 129 CP tras la reforma de 2010 Tras la reforma, el referido cambio legislativo introduce novedades que afectan de manera directa a la consideración que se debe otorgar a partir del mismo a las consecuencias accesorias del art. 129 CP aplicables a las entidades que carecen de personalidad jurídica.

La reforma de 2010 hace posible por 1ª vez que las personas jurídicas puedan ser responsables penales directas de los delitos en las circunstancias y por los sujetos a los que se refiere el art. 31 bis CP. En consonancia con esta novedad legislativa, se introduce el art. 33.7 CP que recoge las penas aplicables a las personas jurídicas. En conclusión, la naturaleza el contenido y fundamento de las consecuencias accesorias del art. 129 CP coincide por tanto con el de las penas del art. 33.7 CP que se orientan principalmente a la prevención especial negativa aunque también provocan efectos preventivo generales negativos.

2.2 Naturaleza jurídica del comiso La doctrina sigue considerando el comiso como una privación de bienes o dº de naturaleza penal ligada a la comisión de una infracción penal que por sus peculiaridades, constituye una categoría autónoma dentro del conjunto de las consecuencias que pueden derivarse de dicha infracción. Con todo, semejante planteamiento debe ser matizado sobre la base que se explica a continuación:

1ª La naturaleza jurídico penal del comiso viene respaldada por los siguientes argumentos:

a) Siempre exige para su imposición la previa comisión de una infracción penal. Ello es indiscutible en la mayoría de los casos dado que, como regla general, aparece ligado a la pena impuesta por la comisión de delitos o faltas, lo que implica la realización de un hecho típico antijurídico, culpable y punible. No obstante el art. 127.4 CP permite que el Juez o Tribunal puedan acordar el comiso aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad penal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

b) El comiso consiste, en privaciones de bienes previstas por el CP y ligadas a la comisión de un hecho como delito o falta. Muchos consideran que tales circunstancias revelan su naturaleza sancionadora similar a la de otras consecuencias de la infracción penal como las personas. Por otro lado, se trata de una consecuencia que debe ser acordada por los jueces y tribunales de la jurisdicción penal en sentencia. c) El comiso se orienta, como se verá en el estudio de su fundamento, a fines preventivo especiales y

generales en sentido similar a las penas y las medidas de seguridad.

d) Para algunos la naturaleza penal del comiso explica que el mismo esté sujeto al sistema de garantías que rige para las penas y las medidas de seguridad. Se considera que a este respecto el principio de legalidad junto con las garantías inherentes al mismo debe desplegar toda su eficacia. No obstante, la práctica jurisprudencial revela, como habrá ocasión de comprobar, que ello no siempre es así.

2ª El comiso constituye una categoría diferenciada dentro del conjunto de consecuencias de la infracción penal por diferentes motivos:

a) Se diferencia de las penas en que puede afectar a personas distintas de las que resulten penalmente responsables de la infracción penal y en que puede aplicarse sin necesidad de que se atribuya responsabilidad penal a sujeto alguno, como hubo ocasión de comprobar.

b) Se diferencia de las medidas de seguridad en que si bien su aplicación requiere la comisión de una infracción penal en el sentido apuntado, la misma no exige la peligrosidad criminal del sujeto que la llevó a cabo.

c) No se trata de una medida reparadora de los daños y perjuicios provocados por el delito pues en muchos casos no se aplica esa finalidad, con independencia de que en ocasiones se oriente a la satisfacción de la responsabilidad civil que se pueda derivar de la infracción penal cometida (127.5 CP).

2.3 Fundamento del comiso y de las consecuencias accesorias del art. 129 CP. el comiso como el resto de consecuencias accesorias del art. 129 CP se orientan principalmente a la prevención especial y a la general negativas. Tal planteamiento se explica sobre la base de las siguientes consideraciones.

2.3.1 La orientación preventivo especial negativa El comiso puede consistir en la privación de bienes, medios o instrumentos de los que se puede predicar una peligrosidad criminal objetiva en la medida en que han servido para la comisión de la infracción penal y pueden resultar idóneos para su futura repetición. Lo mismo se puede decir de las entidades carentes de personalidad jurídica que se ven afectadas por las consecuencias del art. 129 CP en la medida en que la comisión de la infracción penal ha tenido lugar en el seno, con la colaboración, a través o por medio de las mismas.

En conclusión, tanto el comiso como las consecuencias del art. 129 CP al tener por objeto bienes o entidades que hicieron posible o facilitaron la comisión de la infracción penal, tratan de evitar o al menos de dificultar la reiteración delictiva futura. En este sentido se orientan a la prevención especial negativa.

2.3.2 La orientación preventivo general negativa El comiso puede implicar también la pérdida de las ganancias provenientes del delito o falta. En este sentido, al privar de la ventaja económica que se pueda derivar de la actividad delictiva, resulta idóneo para disuadir de su comisión a quien pretendan llevarla a cabo.

3. Régimen de las consecuencias accesorias en el CP

3.1 El comiso 3.1.1 Concepto consiste en la incautación o pérdida de los efectos que provengan de la infracción penal, de los medios que se hayan empleado para cometerla, así como las ganancias que haya generado la misma. Se priva por tanto al titular o detentador del bien, medio o ganancia que se adjudica al Estado para que el mismo les dé el destino que determine la ley.

3.1.2 Requisitos y principios que rigen su aplicación

1º Comisión de una infracción penal. A este respecto se pueden diferenciar dos posibilidades: a) Que el comiso se aplique como consecuencia ligada a la pena impuesta.

b) Que el comiso se aplique en casos en que el sujeto que cometió la infracción penal está exento de responsabilidad penal o cuando la responsabilidad penal se ha extinguido.

2º La imposición del comiso está presidida por el principio de proporcionalidad En este sentido el art 128 CP establece que cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente. 3.1.3 Objeto del comiso

A) Regla general: Tal y como establece el art. 127.1 CP, el comiso puede recaer sobre los efectos que provengan del delito cometidos, sobre los bienes, medios o instrumentos con que se hayan preparado o ejecutado, así como sobre las ganancias provenientes de los mismos, cuales quiera que sean las transformaciones que hubiesen podido experimentar. El último inciso del art. 127.1 CP establece que los referidos efectos, medios, bienes instrumentos o ganancias, serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un 3º de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Por su parte, el art. 127.3 CP establece que si por cualquier circunstancia el comiso no fuera posible sobre los bienes señalados anteriormente se acordará por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

B) Ampliación del comiso: De acuerdo con el párrafo 2º del art. 127.1 CP: El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.

Esta modificación, introducida por la reforma de 2010, responde a la necesidad de adaptar el DP español al de la UE.

En este sentido, la Decisión marco 2005/212/JAI, anteriormente mencionada, impone, entre otras, la obligación a los EEMM de ampliar el comiso a los bienes de las personas condenadas por determinadas infracciones penales enumeradas en la misma Decisión marco, entre las que se menciona el terrorismo. El legislador español ha ido más allá en el cumplimiento de los compromisos asumidos dado que además de los de terrorismo incluye a todos los delitos, que se cometan en el seno de una organización o grupo criminal o terrorista.

3.1.4 Destino de los objetos decomisados El art. 127.5 establece que los bienes que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa y, si no los son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

3.2 Consecuencias accesorias aplicables a entidades sin personalidad jurídica habrá que distinguir si dichas consecuencias se aplican anudadas a la pena impuesta a la persona física responsable de la infracción penal en el correspondiente fallo condenatorio o si las mismas se acuerdan como medidas cautelares por parte del Juez Instructor.

3.2.1 Las consecuencias accesorias acordadas en sentencia condenatoria El art. 129.1 CP permite al Juez o Tribunal acordar la imposición de una o varias de las consecuencias con el contenido descrito en los apartados c) a g) del art. 33.7 CP así como la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita, a las empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el 31 bis CP.

A tal efecto se tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Comisión de un delito o falta en el seno, con la colaboración, a través o por medio de tales entidades (art. 129.1 CP).

b) Que el CP prevea expresamente la aplicación de estas consecuencias a las referidas entidades o que se trate de delitos o faltas por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas (art. 129.2 CP)

c) La imposición de estas consecuencias se prevé como potestativa por parte del Juez o Tribunal. Ello exige que el fallo condenatorio motive la necesidad de su imposición lo cual se establece expresamente en el art. 129. 1 CP. Por otro lado, la doctrina entiende que aunque el referido precepto no lo señale de manera específica, la imposición de estas consecuencias debe estar presidida por el principio de proporcionalidad, así como quedar sujeta a los principios acusatorio, de inmediación y contradicción, que rigen igualmente para el comiso.

d) Las consecuencias descritas se podrán imponer como accesorias a la pena que corresponda al autor del delito. Este último requisito se debe interpretar en conexión con el 1º al que se hizo alusión arriba que se refiere a la comisión previa de un delito o falta.

3.2.2 Consecuencias accesorias que se pueden acordar como medidas cautelares El art. 129. 3 CP establece que: La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7 CP.

LECCION 36 LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA CANCELACION DE