1.4 Method, structure, and sources
1.4.3 Chapter three: Interception and technical media
Las prescripciones y caducidades tienen un factor común: están referidas a ciertos efectos que, en el Derecho, produce el transcurso del tiempo. Sin embargo los
144 TIRADO BARRERA, José Antonio. “Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Estudio y
documentación sobre la ejecución de los actos administrativos según las Leyes N°s. 28165 y 28892, y de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General”. Jurista Editores, Lima, 2006, pp. 41 – 42.
145 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. “Manual del Procedimiento Administrativo General”, Op. Cit., p. 573. 146 Como señala Eduardo García de Enterría y Tomás – Ramón Fernández, la dogmática jurídico
administrativa se construyó históricamente y tomó como base o fundamento a partir del cual, luego, se alejaría en muchos aspectos, al derecho civil cuya presencia era, al momento de la aparición del derecho administrativo, absolutamente dominante (Op. Cit. p.605). Comentado por: TIRADO BARRERA, José Antonio, Op. Cit., p. 41.
147 El presente capitulo ha sido realizado tomando en cuenta el libro: RUBIO CORREA, Marcial.
“Prescripción y Caducidad – La Extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil”. Tercera Edición, Volumen VII, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1990, pp. 15 -20.
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efectos son distintos en cada uno de los cuatro casos que paso a comentar en los párrafos precedentes.
En cuanto a la prescripción se divide en adquisitiva y extintiva. La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad en el que confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso de tiempo (que varía según las circunstancias), y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre el bien materia del caso. Siendo la institución de la prescripción adquisitiva en el Derecho Peruano regulado por el Código Civil de 1984 principalmente por los Art. 950° y 951°.
Art. 950°.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
Art. 951°.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.
Por el contrario la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales. Consustancial a la prescripción extintiva es la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso de tiempo mencionado. Siendo la institución de la prescripción extintiva regulada en Derecho Peruano por el Código Civil de 1984 principalmente por el Art. 1989°, el cual lo define.
Art. 1989°.- La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.
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De esta manera, la diferencia fundamental entre las dos formas de prescripción consiste en que la adquisitiva permite adquirir la propiedad sobre un bien, en tanto que la extintiva hace desaparecer la acción que respalda al derecho que se tiene. Cabe precisar que las instituciones jurídicas de a usucapión (prescripción adquisitiva de dominio) y la prescripción de acciones vienen del Derecho Romano y de su derivación en el Derecho Romano – Germánico, tal como lo indica Savigny en su libro “Sistema del Derecho Romano Actual”148.
En lo concerniente a la caducidad, ella tiene dos variantes: existe la que se refiere a instituciones y actos; y, la que se refiere a acciones y derechos.
La caducidad de instituciones y actos, cosiste en la extinción de este tipo de figuras jurídicas. Así, en el Código Civil Peruano de 1984 se dice que caducan los poderes (Art. 264°)149; los testamentos (Arts. 715°150 - 720°151); el crédito del hospedante dentro del contrato de hospedaje (Art. 1725°)152; y, el plazo para que el comitente
comunique al contratista las diversidades o vicios de la obra sometida a contrato de obra (Art. 1783°)153.
148 SAVIGNY, M.F.C. “Sistema del Derecho Romano Actual”. Cap. III, Parágrafo CLXXVII, Tomo III, Centro
Editorial de Góngora, Madrid, pp. 199-201.
149 Art. 264° del Código Civil.- “El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado
por escritura pública…El poder caduca a los seis meses de otorgado.
150 Art. 715° del Código Civil.- “El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje
de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias…”.
151 Art. 720° del Código Civil.- “El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado
definitivamente el testador…”.
152 Art. 1725° del Código Civil.- “El crédito del hospedante caduca a los seis meses contados a partir del
momento de la terminación del contrato”.
153 Art. 1783° del Código Civil.- “…El comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios
dentro de los sesenta días de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad…”.
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Por otro lado existe la caducidad simultanea de acciones y derechos, señalada en el Art. 2003° del Código Civil de 1984, el cual prescribe: “La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”.
De esta manera, la diferencia entre los dos tipos de caducidades viene dada por la naturaleza de los elementos jurídicos sometidos a la extinción por el tiempo: en ciertos casos, hablamos sólo de instituciones y actos, y en otros, hablamos de acciones y derechos.
De los cuatro conceptos involucrados, dos tienen un campo común de aplicación: la prescripción extintiva, y la caducidad simultánea de acciones y derechos.
La prescripción extintiva y la caducidad simultánea de acciones y derechos comparten dos aspectos fundamentales: a) Ambas producen efectos por el transcurso del tiempo; y, b) Ambas producen extinción para el Derecho. Sin embargo, existen notorias diferencias. Todas ellas están determinadas por el Código Civil vigente y son las siguientes:
- La prescripción extingue la acción dejando subsistente el derecho al que ella se refiere (Art. 1989° del Código Civil), en tanto la caducidad extingue simultáneamente acción y derecho (Art. 2003° del Código Civil).
- La prescripción sólo opera a invocación de parte como excepción (Art. 1992° del Código Civil), en tanto que la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte (Art. 2006° del Código Civil). Es decir, en la prescripción, una vez ganada, opera el arbitrio de parte interesada para lograr sus efectos. En cambio, en la caducidad el arbitrio no tiene lugar desde que es posible la declaración de oficio.
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- La prescripción puede ser suspendida (Art. 1994° del Código Civil) e interrumpida (Art. 1996° del Código Civil) por motivos diversos. En cambio, la caducidad sólo puede ser suspendida cuando es imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano (Art. 2005° del Código Civil). - La prescripción se rige por las normas generales del plazo establecidas en el Art. 183° del Código Civil, en la medida que el Art. 2002° del mismo cuerpo normativo no trae excepción expresa. Esto equivale a decir que cuando el vencimiento del plazo se produce en día inhábil, en realidad se verifica el primer día hábil siguiente (Art. 183° Inciso 5 del Código Civil). En cambio según el Art. 2007° del Código Civil, “La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil”.