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The postal dispositif

2. Letter Interception in the Postal Epoch

2.3 Eighteenth century: the function of interception

2.3.1 The postal dispositif

a) En el caso en concreto se puede apreciar que la Resolución N° 1107- 2001/TPI-INDECOPI de fecha 17-08-2001 confirma la Resolución N° 11963-2000/OSD-INDECOPI de fecha 29-09-2000 a través de la cual se me multa con el equivalente a DOS (02) UIT al ejecutado César Moisés Quispe Cusma, quien es conductor de la Fábrica de Gaseosas Rich Kola, siendo el motivo de la multa el haber usado las marcas y diseños registrados por la empresa The Coca – Cola Company.

b) Con el Memorandum N° 449-2001/OSD-LPI de fecha 05-10-2001 el Área de Infracciones de la Oficina de Signos Distintivos, requiere al Área de Ejecución Coactiva (recepcionada el 15-10-2001) el de inicio el trámite de cobranza coactiva al señor CÉSAR MOISÉS QUISPE CUSMA, en virtud de las Resoluciones N°s. 11963-2000/OSD- INDECOPI de fecha 29-09-2000 y 1107-2001/TPI-INDECOPI de fecha 17-08-2001.

c) De la vista al expediente se aprecia que no se encuentra el cargo de notificación al ejecutado de la Resolución N° 01 de fecha 22 de octubre del 2001, así como tampoco alguna acta o documento en el que conste la negativa del indicado de recibir la notificación suscrita por él notificador. Además se aprecia que la Resolución comentada es devuelta por el notificador con un memorándum de fecha 25 de enero del 2002, documento sobre el cual no se aprecia que el ejecutor coactivo se haya pronunciado sobre su devolución. Siendo así, queda claro que la Resolución N° 01 no ha sido notificada correctamente al ejecutado

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motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido procedimiento, así como se ha acreditado que carece de virtualidad jurídica la Resolución que se constituye como título ejecutivo en el procedimiento analizado.

Se aprecia que del mismo defecto adolece la Resolución N° 02 de fecha 17 de enero del 2002.

d) Por otro lado, la Resolución N° 01 del 2003-400/UCO-INDECOPI de fecha 28 de marzo del 2003, es utilizada como título ejecutivo para avalar una cobranza coactiva que desde el momento que se inició se aprecia que ha vulnerado los derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo del ejecutado.

e) En el mes de mayo se notifica a diversas entidades financieras197 con la Resolución N° 02-528/UCO-INDECOPI de fecha 05 de mayo del 2003, a través de la cual se dispone se trabe embargo definitivo en forma de retención a nivel nacional sobre los valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros, así como de los derechos de crédito de los cuales sea titular el ejecutado.

f) Así mismo, del expediente se aprecia que la única y última notificación que se ha realizado al ejecutado es con la Resolución N° 01 del 2003- 400/UCO-INDECOPI de fecha 28 de marzo del 2003, notificándosele la referida Resolución el 14 de abril del 2003, fecha en la cual se habría

197 Banco Continental, Banco Wiese Sudameris, CitiBank, Banco Standard Chartered, Banco de la Nación,

Banco Interamericano de Finanzas, Bank Boston N.A. Sucursal Perú, Banco Sudamericano, Banco de Crédito del Perú, Interbank, Mi Banco, Banco de Comercio, Banco de Trabajo y Banco Financiero.

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producido la interrupción de la prescripción tal como lo plantea el ejecutado en su escrito de fecha 09 de junio del 2014, reanudándose nuevamente el plazo prescriptorio a partir del día siguiente de notificada la referida Resolución, es decir a partir del 15 de abril del 2003. Es más desde la fecha menciona hasta la actualidad (2014) se aprecia que el ejecutado no ha sido notificado con ninguna otra Resolución dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva; por lo tanto, de la vista del expediente se puede determinar, tal como lo plantea el ejecutado, que el mismo ha estado abandonado, es por ello que la obligación de la cual se exige el pago, al haber transcurrido a la fecha de emisión de la Resolución N° 03-31269-14/AEC-INDECOPI de fecha 03 de abril de 2014, más de 10 años, independientemente que del expediente, se aprecia que la referida resolución nunca se notificó al ejecutado, debido a que él se enteró en atención a que en el mes de abril del 2014 al querer vender su vehículo, tomo conocimiento a través de la notaria que estaba trabado con un embargo en favor del INDECOPI; es por ello que el ejecutado al haber sido abandonado el procedimiento de ejecución coactiva por más de 10 años es que manifiesta que la obligación (multa) está prescrita. g) El ejecutado en su escrito de fecha 09 de junio del 2014 señala que la

obligación esta prescrita en aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 (Art. VIII del Título Preliminar) dentro del cual deberá aplicarse el plazo de 05 años establecido por el Numeral 193.1.2 del Art. 193° del mismo cuerpo normativo, el cual establece la perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos (resoluciones) a los cinco (05) años después de que estos han adquirido

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firmeza y no se ha realizado los actos para ejecutarlos; en razón a que la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo genera el mismo efecto que la prescripción de la deuda, puesto que en ambos casos la obligación no se extingue sino que existe un impedimento para proceder a su ejecución forzada; así mismo reitera la aplicación del Inc. 1. del Art. VIII del Título Preliminar de la Ley N° 27444 el cual establece que “Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previsto en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad”. Argumento que utiliza para sustentar que al haber estado abandonado el expediente (ejecución coactiva) por más de 10 años, en defecto del primer planteamiento, la obligación para exigir el pago de la multa impuesta por el INDECOPI, ha prescrito en aplicación supletoria del Inc. 1. del Art. 2001° del Código Civil vigente el cual establece que “Prescriben…a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico”. Motivo por el cual solicita que se levante las medidas cautelares que recaen sobre sus valores, cuentas corrientes, etc., y sobre todo respecto de su vehículo con placa de rodaje B9Y004, inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, con Partida Registral N° 52255025.

h) Respecto de las tesis plateadas por el ejecutado, la primera, en cuanto a la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo, preciso que dicho

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planteamiento es incorrecto, en atención a que la referida institución jurídica regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General es aplicable a casos en los cuales al iniciarse el procedimiento de ejecución coactiva, ha transcurrido por lo menos cinco años desde que habría adquirido firmeza la resolución que determina e impone la sanción (multa), lo cual no es el supuesto acontecido en la realidad, motivo por el cual la perdida de ejecutoriedad no es aplicable al caso comentado, en atención a que del expediente se aprecia que inmediatamente después se confirmó la Resolución que determina la infracción e impone la sanción al ejecutado, por el Tribunal de Defensa de la Competencia, Resolución N° 1107-2001/TPI- INDECOPI de fecha 17 de agosto del 2001, se inició en el mes de octubre del mismo año el procedimiento coactivo, independientemente de las irregularidades indicadas en los párrafos precedentes.

i) Por otro lado, estoy de acuerdo con la tesis planteada por el ejecutado en cuanto a que la obligación (multa) ha prescrito al haber transcurrido más de diez años, de haber sido abandonado el expediente coactivo; y por tanto es adecuada a mi parecer la petición que hace al Ejecutor Coactivo de que aplique supletoriamente el plazo prescriptorio establecido por el Código Civil en su Art. 2001°, inciso 1, el cual estable que: Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico”. Planteamiento que se materializó con la emisión de la Resolución N° 05-32025-14/AEC-INDECOPI de fecha 16 de junio del 2014, en la cual el ejecutor coactivo Roger Cumapa Chávez declara que

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existe un periodo de abandono del procedimiento coactivo por más de diez años, aplicando supletoriamente la prescripción extintiva regulada por el Código Civil en el Inc. 1 del Art. 2001°, en consecuencia se suspendió el procedimiento de ejecución coactiva y se ordenó el levantamiento de las medias cautelares en forma de embargo en forma de retención e inscripción que recaía sobre los bienes del ejecutado.

j) Adicionalmente es preciso comentar de que, tal como se ha desarrollado en el marco teórico del presente informe, en la parte concerniente a la prescripción extintiva regulada por normas vinculadas a las funciones que desempeña el INDECOPI, es preciso indicar que existe una serie de normas dispersas en las cuales regulan la prescripción extintiva en el procedimiento sancionador, así como durante el procedimiento de ejecución coactiva, existiendo coincidencia en cuanto al plazo prescriptorio (03 años), el cual podría haber sido aplicado al caso en concreto utilizando el sistema de fuentes establecido por el Art. V del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General; independientemente a ello, es procedente la aplicación de los plazos prescriptorios regulados por el código civil, en atención a que la prescripción es una institución jurídica con la misma finalidad, naturaleza y efectos en todas las ramas del derecho, además el Código Civil en el Art. IX del Título Preliminar establece que sus disposiciones se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, entre las cuales se encuentran las normas jurídicas vinculadas al INDECOPI.

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III

TERCERA PARTE

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