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Classification Results using GLCM Signature

Chapter 7. Experiments and Evaluation

7.2. Classification Results using GLCM Signature

Jorge Zabala Baquerizo (2008), al referirse al robo manifiesta que este es un hurto calificado. Este tipo contiene dos elementos constitutivos del hurto simple y, además, integran su estructura las circunstancias especiales que pueden concurrir en conjunto o separadamente, y que actúan como elementos específicos que hacen del robo un tipo

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diverso del hurto circunstancias que son: la violencia, o la amenaza, contra las personas; y la fuerza en las cosas. Esta estructura específica del robo hace de éste una especie del hurto, el cual se manifiesta como género. El robo es un delito que provoca resultados más graves que el hurto, pues no solo lesiona a la propiedad, sino que la lesión se extiende a otros bienes jurídicamente protegidos, como son la vida y la integridad física de las personas; y, en su caso, a la integridad de las cosas cuando se hace uso de la fuerza sobre las misma. La gravedad del delito de robo no radica, en el objeto de la sustracción, pues es posible que dicho objeto sea de escaso valor económico, si no en el peligro que representa la actuación del agente sea en relación con las personas, sea en relación con las cosas. El robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona, así lo señala el tratadista Reinhard Maurach, quien además sostiene que son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior a la que se establece para el hurto.

El tratadista Garrido Montt (2009), señala que, el que sin voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosa mueble ajena, usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas comete el delito de robo y si falta la violencia y la intimidación se configura el delito de hurto. La propiedad, a demás de la vida, la salud y la libertad personal son los bienes jurídicos protegidos por lo que se lo denomina como un delito pluriofensivo.

Siguiendo al maestro Cabanellas (2008), al encontrar una definición de robo menciona que este es un delito contra la propiedad consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, empleando fuerza en las cosas o violencia en las personas, por lo que el robo es aquel delito que se perpetra contra el patrimonio de un individuo, grupo, organismo, empresa, entre otros. Un robo, básicamente, consiste en apoderarse de aquellos bienes ajenos, con la única finalidad del lucro, utilizando la violencia, la intimidación y la amenaza como recursos para lograrlo.

21 1.2.5.1. Características Del Robo.

El robo es el apoderamiento ilegítimo de una cosa o mueble ajena cuyas características son la utilización de la fuerza en las cosas o con violencia e intimidación en las personas.

1.2.5.1.1. Fuerza en las cosas.

Uno de los grandes tratadistas del Derecho Penal como es Cuello Calón, establece que la fuerza en las cosas es el medio empleado por el culpable para vencer la resistencia del propietario o poseedor.

El tratadista Argentino Carlos Tozzinni (2009), establece que, por fuerza en las cosas debía entenderse toda energía biológica, mecánica o química que produzca la destrucción, la rotura, disminución, el deterioro, la descomposición, la difusión u otro daño o destrucción de las cosas mismas, o que dejándolas inalteradas, cambien su destino, esto es, impida o modifique la utilización, el desarrollo o crecimiento, violentando las condiciones ambientales.

En este caso se entiende como fuerza la utilizada para vencer la resistencia material o las defensas de las cosas. La fuerza se debe ejercer en la cosa y no en razón de la cosa. De manera que no hay robo si sólo se empleo la fuerza para empujar, trasladar o mover la cosa. La fuerza se puede producir antes o durante el robo, pero no después de cometido el hecho.

Mientras que el Jurista Jorge Zabala Baquerizo (2008), manifiesta que el agente, comete delito tipificado como robo al sustraer las cosas ejerciendo fuerza, sea sobre la cosa misma para separarla del lugar donde se encuentra, sea sobre los objetos que la protegen, o la guarden. Este elemento puede surgir conjunta o independientemente con la violencia, o la amenaza sobre las personas. En uno u otro caso se conforma el delito de robo como así mismo se consuma este delito cuando solo hace aparición la violencia o la amenaza sobre las personas, sin la fuerza en las cosas. El que roba mediante fuerza en las cosas no solo ataca el bien jurídico de la propiedad sino que también ataca a la seguridad pública, pues el delito de daño en las cosas incide sobre el bien jurídico últimamente mencionado. Es preciso tener presente que no es necesario para que se constituya el elemento objetivo que estamos analizando, que las cosas sobre las que opera la fuerza sean total o parcialmente destruidas en forma tal que no puedan ser reparadas o vueltas a poner en servicio.

22 1.2.5.1.2. Violencia en las personas.

El letrado Cabanellas (2008), manifiesta que la violencia es empleo de la fuerza para quitar el consentimiento, así mismo lo señala la Legislación Penal Ecuatoriana, la violencia es el acto de apremio físico ejercido sobre las personas.

Jorge Zabala Baquerizo (2008), en cambio puntualiza que el apremio físico al que se refiere la Ley Penal en relación al robo existe cuando, se ejerce de manera directa e inmediata sobre la persona, de manera tal que exista una relación física entre el delincuente y la víctima, sea para provocar el desamparo de la última, sea para impedir una reacción de ésta en contra del delincuente; no se debe olvidar que en el caso del robo, la sustracción se manifiesta mediante el acto violento o por la amenaza, o la fuerza en las cosas, el cual no puede tener otra finalidad que disminuir sensiblemente la defensa que el dueño o tenedor puede hacer de la cosa que se sustrae o se pretende sustraer. No es necesario, que esa violencia o apremio físico provoque lesiones en la víctima; basta que impida los movimientos de la misma, o que la obligue a mantenerse en un lugar determinado a base de actos ejecutados sobre la víctima.

Además José Zabala Baquerizo (2008), manifiesta que, esa energía física debe ser de tal naturaleza que actué sobre la víctima o sobre su cuerpo, en otra forma no sería violencia física, sino violencia moral, como el caso del agente que se presenta armado frente a la víctima y sin tocarla, sin disparar, sin ejecutar otro acto, impide los movimientos de la misma.

1.2.5.1.3. Amenaza contra las personas.

Para José C. García Falconí (2008), las amenazas son hechos positivos que infunden el temor de un inminente mal, que puede ir, ya sea contra las personas o las cosas. Además, sostiene que la amenaza tiene que ser eficiente, esto es, tanto la violencia como la amenaza tienen que tener una relación y un fin, cual es el hecho de sustraerse algo.

Mientras que para Cabanellas (2008), la amenaza es el dicho o hecho con el que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal.

Para que la amenaza constituya un elemento específico del robo, es necesario que sea de tal naturaleza que cause en el ánimo de la víctima temor, así lo señala Jorge Zabala Baquerizo (2008). Sostiene a demás que para la consumación del robo es suficiente que la amenaza del agente sea tal que ponga en estado de alerta al amenazado, esto es, que le haga temer

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un mal inminente. No exige la Ley Penal que la amenaza infunda miedo en la víctima; solo que encierre tal racional peligro para la víctima que la ubique en el estado de emergencia personal frente al peligro.

1.2.5.2. El bien objeto del robo.

1.2.5.2.1. La cosa ajena.

La amplitud de este vocablo comprende todo lo existente, de manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o abstracta así lo señala Cabanellas (2008), puntualizando además que cosa ajena es aquella que pertenece a otro.

Mientras que el Tratadista Jorge Zavala Baquerizo (2008), al referirse a la cosa ajena manifiesta que es necesario que el objeto de la sustracción fraudulenta sea una cosa y como la única cosa susceptible de ser sustraída es la mueble, se entiende que la Ley Penal se refiere, en cuanto al hurto y al robo, a la cosa mueble ajena.

1.2.5.2.2. Valor del objeto sustraído.

Para el Jurisconsulto Daniel P. Carrera (2009), para que un objeto pueda ser jurídicamente denominado cosa, debe ser material y además debe ser susceptible de tener valor patrimonial y sólo pueden tener este valor los objetos materiales que siendo apropiados por las personas pueden serles útiles para satisfacer sus necesidades, usos o placeres. Siendo apropiable el objeto material, ya que es apto para servir económica o afectivamente a las personas, por lo tanto ya es susceptible de tener valor jurídico y convertirse en un bien. El valor ínfimo de la cosa no funciona para excluir la calidad del objeto, sino para deducir en determinadas circunstancias el consentimiento o abandono del tenedor de ella. El delito no requiere la disminución del patrimonio del sujeto pasivo, sino la privación de la disponibilidad de la cosa con algún valor; por lo tanto el delito se habrá cometido aunque con la acción del agente, la víctima se haya beneficiado económicamente.

1.2.5.2.3. Cosa mueble.

Bienes muebles son los que pueden trasladarse de una parte a otra sin importancia de la cosa inmueble que los contiene. Al igual que los inmuebles, pueden ser objeto de diversos delitos, principalmente de los de hurto y robo, así lo sostiene el tratadista Raúl Goldstein (2008).

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Para Constante Carlos Ávalos Rodríguez (2008), señala que se entiende por bien mueble todo objeto del mundo exterior, en el cual recae un valor económico, el mismo que es susceptible de desplazamiento y consecuente apoderamiento.

1.2.5.3. Sustracción y apoderamiento.

Para Raúl Goldstein (2008), la sustracción consiste en apartar, extraer, hurtar, robar, separarse del lugar o de la persona que tiene o está en legítima posesión. Así mismo el autor señala que el apoderamiento es la acción o efecto de apoderarse o adueñarse, constituyendo la acción del autor de poner bajo su dominio una cosa que antes estaba en poder de un tercero. Apoderarse exige que la víctima pierda su poder sobre la cosa y que ese poder lo adquiera el autor. En el hurto la sustracción es el medio para el apoderamiento.

Todo acto que realiza el delincuente orientado a arrancar o alejar el bien mueble del dominio de la víctima se entiende por sustracción; se verifica cuando el agente realiza actos destinados a romper la vigilancia de la víctima que tiene sobre el bien y desplazarlo a su dominio. Es decir, la sustracción se entiende por la acción de dar inicio al desapoderamiento del bien mueble del ámbito de control del propietario o poseedor.

El apoderamiento se presenta cuando el agente se apodera, apropia o adueña de un bien mueble que no le pertenece, al que ha sustraído de la custodia del que lo tenía antes. En otros términos, se entiende por apoderarse toda acción del sujeto que pone bajo su dominio y disposición inmediata un bien mueble que antes de ello se encontraba en la custodia de otra persona.