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Contributions to Knowledge

Chapter 8. Conclusions and Future Work

8.1. Contributions to Knowledge

Una vez revisados muchos textos bibliográficos en algunas bibliotecas del país no ha sido posible encontrar argumento doctrinario o legal sobre la desaparición de personas hechas por personas particulares, únicamente se refieren a la desaparición forzada de personas,

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entre los cuales según Juan Luis Modolell (2010), la desaparición forzada de personas es aquella aprehensión o secuestro de personas por un Estado u organización política o con autorización o apoyo de éstos, en la que está presente la negativa de informar sobre dicha aprehensión, no prestando información sobre el destino o el paradero de la persona desaparecida, todo esto con el propósito de dejarlas fuera del amparo de la ley.

Para la tratadista Ana Lucrecia Molina Theissen (2008), la desaparición de un ser querido significa tortura psicológica para su familia, creando de esta manera una situación de angustia sostenida causante de profundas transformaciones en la vida y la psiquis de los afectados, provocados por el terror, la ambigüedad y el dolor, surgidos por la certeza del sufrimiento del desaparecido, se presentan saturados de sentimientos de hostilidad por la impotencia ante la comisión del crimen.

Para el Tratadista Marco Gerardo Monroy (2009), la desaparición forzada tiene tres elementos que en esencia son: 1.- que la víctima haya sido privada de la libertad sin importar la forma. 2.- que dicha privación o desaparición sea cometida por agentes del Estado o por personas o grupo de personas que actúen con la autorización de éste y 3.- que exista falta de información o negativa de dar a conocer sobre la privación de libertad, manteniendo oculto el paradero, la suerte de la víctima negando incluso que la persona está bajo su custodia. Más estos presupuestos no son pertinentes a la presente investigación pues como queda de manifiesto, la desaparición forzada de personas únicamente se establece cuando ha sido producida por una autoridad estatal y lo concerniente a esta tesis es el cometimiento del delito de robo con resultado desaparición de la víctima.

Sin embargo para fundamentar la relevancia del tema planteado se toma como referencia lo que manifiestan los tratadistas a continuación mencionados respecto de la desaparición forzada de personas y que en lo posible será aplicado en la presente investigación.

Para el autor Kai Ambos (2009), la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado pautas tanto al fin que debe cumplir la represión de la desaparición forzada de personas como en lo relativo a los elementos que debe contener este tipo penal.

1.2.9.1. Elementos de la desaparición forzada de personas.

1.2.9.1.1. El bien jurídico protegido.- ParaKai Ambos (2009), la Corte Interamericana de Derechos Humanos a manifestado que la desaparición forzada de personas es un elemento

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pluriofensivo, una violación múltiple y continua de numerosos derechos contenidos en la Convención, se trata de un caso de privación arbitraría de libertad que conculca también el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un Juez y a interponer los recursos legales adecuados para controlar la legitimidad de su arresto, además el mismo autor hace énfasis que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos este delito es una forma de tratamiento cruel e inhumano, incluso una violación del derecho a la vida por implicar frecuentemente la ejecución de los detenidos en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objetivo de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron; haciendo notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene un error de definición de los intereses lesionados por este delito pues no se realiza un análisis jurídico normativo, esto porque se tiene como fin determinar la responsabilidad internacional del estado y no la de un sujeto en particular.

El autor señala que la desaparición forzada de personas implica la combinación de un aspecto lesivo referido a la libertad personal, un peligro a la integridad personal, a la seguridad y a la vida, manifestando que no es necesaria la lesión de la vida para que se configure este delito, pues la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos prevé la posibilidad de que los estados puedan establecer atenuantes de la pena si los responsables contribuyen a la aparición con vida de la víctima, haciendo hincapié entonces en el hecho de que el delito de desaparición forzada de personas se mantiene aún en el caso de que posteriormente aparezca la víctima con vida, no es necesario la muerte de la persona sino únicamente su puesta en peligro.

1.2.9.1.2. Conducta típica.- Según Juan Luis Modolell González (2010), la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado en la afectación de la libertad como conducta central de la desaparición forzada de personas, impidiendo así a la víctima ejercer el control de la detención. La desaparición forzada de personas también puede darse iniciando con una detención legal, cometiendo posteriormente el referido delito. La fórmula contenida en la Convención Interamericana es el elemento básico de privación de libertad, cualquiera fuera su forma, es decir no tiene relevancia la forma en que se hubiere producido, pudiendo ser lícita o ilícita.

1.2.9.1.3. Sujeto activo.- El sujeto activo de la desaparición forzada de personas, según Juan Luis Modolell González (2010), a primera vista parece que solo pudiera ser un

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Funcionario Público que actúa en ejercicio de sus funciones, es decir, un Funcionario u Órgano del Estado, sin embargo hace énfasis en que la jurisprudencia manifiesta que los autores o participes de este hecho pueden ser agentes del Estado o personas que actúan con autorización, apoyo o aprobación del mismo. La propia Convención Regional sobre desaparición forzada restringe el sujeto activo de este delito a agentes del Estado. Por tanto según lo anteriormente anotado el sujeto activo de este delito nunca podría ser una organización sublevada o contraría a éste, a pesar de esto el Estatuto de Roma cuando define al delito de desaparición forzada de personas señala que el sujeto activo pertenece a una organización política.

1.2.9.1.4. Carácter permanente de la desaparición forzada de personas.- Juan Luis Modolell González (2010), señala que la desaparición forzada de personas radica en el carácter permanente, es decir implica una violación múltiple y continua de derechos, calificándolo como delito permanente, en éste existe un concurso real de delitos. Además manifiesta que la desaparición forzada de personas consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúan por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación en cada momento, entendiendo que la privación de la libertad es solo el inicio de la configuración de una violación compleja de derechos que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima.

1.2.9.2. Legislación Internacional.

La autora María Laura Bohm (2009), señala que únicamente el ordenamiento peruano dispone expresamente en su tipo pena la desaparición de personas, que este delito debe ser debidamente comprobado y considera que no existe jurisprudencia penal peruana que haya interpretado tal requisito, aunque en interpretaciones internacionales se manifiesta que para declarar jurídicamente la desaparición debidamente comprobada es necesario que el sujeto no se encuentre en todos los lugares que podría encontrarse, entendiéndose de este modo que se está exigiendo una prueba imposible de realizar, manifiesta la autora que para probar la privación de libertad la jurisprudencia Uruguaya ha admitido elementos de prueba de distinta índole y se ha mostrado flexible al respecto, al basarse fundamentalmente en meros indicios para aseverar que esta prueba tiene la potencialidad para desvirtuar la presunción de inocencia ante la imposibilidad de condenar por desaparición forzada de personas, se condenó en Uruguay por homicidio descartando

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expresamente que fuere necesario recuperar los restos para considerar suficiente la prueba de tal delito. De la misma forma señala que en Chile ante la imposibilidad de condenar por desaparición forzada de personas ante la falta de la figura típica al respecto se condenó por secuestro agravado. De los puntos anotados se establece la importancia de la tipicidad en la legislación penal.