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Classifying Consumer Concerns

5.4 Detailed analysis of Consumer Concerns

5.4.2 Classifying Consumer Concerns

estudiada de oficio según se advierte de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio que establecen que el actor está obligado a probar su acción, y que cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado. Pero no ocurre lo mismo con las excepciones, las cuales no pueden ser consideradas de oficio por el Juez, sino que es necesario que las haga valer el demandado para que formen parte de la litis. Por lo tanto, las excepciones o defensas que la parte demandada tenga frente al actor en contra de la acción intentada, debe oponerlas expresamente al contestar el libelo, porque si no lo hace precluye su derecho para tal efecto y el juzgador no puede tomarlas en consideración al dictar sentencia, por disposición expresa del artículo 1327 del Código de Comercio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 86/89. Enrique Martínez López. 25 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 113/2000. Central de Servicios para el Desarrollo de Puebla, A.C., también denominada "Depac". 13 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. Amparo directo 268/2001. Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer. 21 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 136/2005. María del Carmen Guadalupe Castillo Romero y/o María del Carmen Castillo Romero y otra. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez

      

23 Diccionario Jurídico Mexicano Instituto de Investigaciones Jurídicas Unam Editorial Porrúa

Zepeda.Amparo directo 510/2005. Carmelo Pérez Pérez. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Las excepciones se caracterizan por qué:

a) Es un derecho que el demandado tiene en contra del actor.

b) Ese derecho es de tal naturaleza que por medio de el impugna la acción y logra destruir o retardar su ejercicio.

c) El Juez no puede considerarlo de oficio y sentenciar sobre él.

d) Las excepciones se distinguen de la reconvención, porque esta última no pretende impugnar la acción ni destruirla.

3.2.2.1 CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES.

Las excepciones son de dos tipos, dilatorias y perentorias. Las dilatorias como su nombre lo sugiere tienen como objetivo dilatar, retardar las acciones ejercidas por la actora. Como ejemplo se pueden citar las siguientes:

1) Falta de personalidad. 2) Incompetencia. 3) Litispendencia.

Respecto de las excepciones perentorias dentro de la doctrina no se menciona mucho, sin embargo, se puede decir que son aquellas que atacan directamente la acción, en cuanto a la esencia misma del derecho ejercido en ellas, es decir, tienden a la destrucción de la acción sin afectar la marcha del proceso.

Para entender mejor las excepciones perentorias se cita el siguiente criterio:

EXCEPCIONES PERENTORIAS. De acuerdo con el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, las excepciones perentorias, deben oponerse precisamente al contestar la demanda; y después de formulada esa contestación, no se admitirá excepción alguna ni se permitirá al reo que cambie la excepción opuesta. La excepción procede aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se haga valer con precisión y claridad, el hecho en que se hace

consistir la defensa. Del texto de esta disposición, claramente se advierte que no es necesario expresar el nombre de la excepción; pero sí lo es, que se haga valer con precisión y claridad, el hecho en que se hace consistir la defensa. Ahora bien, si al oponer una excepción no se expresa con claridad el hecho en que se hace consistir la misma, y un tribunal, al pronunciar sentencia, pretende completar los elementos de la excepción, con el contenido de los alegatos presentados, con ello viola el espíritu del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles ya citado, y el 805 del mismo código, al ocuparse de una excepción no opuesta en forma debida, y que, por consiguiente, legalmente no constituye tal excepción. Amparo civil directo 2109/29. Diego Fernández Salvador. 20 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente. Se suele decir que algunas excepciones son de previo y especial pronunciamiento, esto es, que el proceso se detiene en tanto se resuelve la cuestión planteada.

3.2.3 LA ACCIÓN EN MATERIA FAMILIAR.

Acción, es la facultad que tiene cada individuo de poner en marcha al órgano jurisdiccional para reclamar la restitución o la ejecución de un derecho, en la materia que nos ocupa la jurisdicción familiar se define de la siguiente manera:

“Es la función soberana del Estado que se realiza a través de una serie de actos que están encaminados a la solución de una controversia familiar mediante la aplicación de la ley general, la jurisprudencia o los principios generales del

derecho al caso concreto controvertido para solucionarlo.”24

La jurisdicción familiar necesita provocarse, esto, mediante la acción, que da origen a una relación triangular entre Juez y partes.

Carina Gómez Frode en su libro Derecho Procesal Familiar define a la acción familiar de la siguiente manera:

“La acción procesal familiar pude definirse como el poder jurídico de provocar la actividad jurisdiccional de los tribunales familiares, órganos que decidirán el caso concreto y controvertido mediante la aplicación de una norma general, de una jurisprudencia, de los principios generales del derecho para solucionarlo.”

       24

Analicemos por ejemplo la acción alimentaria, que es la facultad que tienen las personas denominadas acreedores alimentarios (estos son los titulares de la acción alimentaria), para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, con el propósito de que dicten una resolución condenando a otro (s) sujeto(s) denominados deudores alimentarios (estos opondrán las excepciones y defensas que considere pertinentes para desvirtuar la acción que se le imputa) que cumpla con las obligaciones que se considera no se han satisfecho en el caso concreto, proporcionar a los primeros los medios de supervivencia que contempla la ley. Hay que señalar que la acción alimentaria nace en el momento en que el deudor alimentario se abstiene de cumplir.

La forma en que se debe de ejercitar la acción para solicitar los alimentos varía dependiendo las circunstancias del solicitante, Rogelio A. Ruiz Lugo en su Práctica Forense en Materia de Alimentos señala:

“1.- Por demanda directa, esta tiene lugar cuando se instaura por primera vez, sin que la misma tenga como antecedente resolución judicial o convenio sobre alimentos.

2.- Por reconvención, tiene lugar cuando en el mismo escrito de contestación de una demanda inicial, el demandado ejercita a su vez acciones alimentarias ya sea como acreedor, para obtener el cumplimiento de las obligaciones relativas o bien como deudor para cancelara la obligación.

3.- Por demanda incidental, que se promueve antes o después de que se dicte la sentencia definitiva, pudiendo tener por objeto, incluso la modificación de dicha

sentencia, si han cambiado los hechos o circunstancias en que fue motivada. 25

      

25 ROGELIO A. RUIZ LUGO PRÁCTICA FORENSE EN MATERIA DE ALIMENTOS 2000

3.3 PRINCIPOS DEL PROCESO FAMILIAR.

Son principios del proceso o principios procesales las ideas y reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos (de ahí el término de principio), determinando que sean sustancialmente como son. De otra forma puede decirse que son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación.26

En la materia que nos ocupa, estas ideas o reglas son la gratuidad, la economía procesal, la inmediatez y la suplencia de la queja entre otros.

3.3.1 LA GRATUIDAD.

Este principio deriva del artículo 17 de la Carta Magna, segundo párrafo que a la letra señala: “…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. “. Deben entenderse las costas judiciales como: todos los gastos y erogaciones que el Estado realiza al llevar a cabo la función jurisdiccional, es decir, al impartir justicia. De una manera muy clara se explica el principio de gratuidad en la siguiente tesis del Decimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL