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12.3 Discovery and Analysis of Web Usage Patterns

12.3.2 Cluster Analysis and Visitor Segmentation

A través de las encuestas realizadas se puede concluir que a pesar de que se ha procedido a una restructuración del sistema de administración de justicia en el ámbito penal, los operadores de justicia, en este caso los Agentes Fiscales y Jueces de Garantías Penales, no cuentan con un cuerpo o instrumento normativo que permita establecer una guía para el trámite investigativo de hechos constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que implicaría una inadecuada e infructuosa investigación a este tipo de ilícitos, permitiendo así impunidad y la negación del acceso inmediato y sin dilaciones de obtener una justicia adecuada, oportuna y transparente que reconozca todos los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; razón por la cual los operadores de justicia deben observar y aplicar en todo momento el principio de debida diligencia en todos y cada uno de los procesos investigados al respecto de estos delitos.

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CAPITULO III MARCO PROPOSITIVO 3.1. Titulo

Protocolo para la Investigación del delito de Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

3.2. Objetivo

Sensibilizar a las autoridades competentes que mediante su aplicación se garantice la tutela judicial efectiva.

3.3. Beneficiarios

A la ciudadanía en general, la misma beneficiará al Estado en General.

3.4. Antecedentes y Justificación

La problemática de la sanción de las prácticas de tortura cometidas en el ámbito de la investigación de hechos constitutivos de este tipo de ilícito reside, fundamentalmente en las dificultades de aplicación de dicho precepto ante estos comportamientos. En el caso del cometimiento de un delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y, éstas al considerarse dentro de un contexto de violaciones graves de los derechos humanos, la realización del derecho a la justicia está íntimamente vinculado al derecho de las víctimas a una investigación efectiva.

A través del marco investigativo se determina, que una gran cantidad de procesos referentes al tema de investigación y la falta de base legal para la implementación de un protocolo en el trámite e investigación de este delito, constituiría una vulneración a la garantía de una tutela judicial efectiva, circunstancia que podría determinar de cierto modo una vulneración a las garantías y derechos reconocidos en la normativa constitucional e internacional, dando cabida de esta manera un retroceso normativo y procedimental en el ámbito jurídico penal de nuestro país.

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3.5. Desarrollo de la propuesta

Protocolo para la Investigación del delito de Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Considerando:

Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos (resolución 217 A-III de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1948); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (resolución 2200 A-XXI de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1948); y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969); marco normativo internacional que determina los derechos, garantías y principios fundamentales del ser humano;

Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (resolución 3452 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1975); la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (resolución 39/46 de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1984); la Convención Interamericana de la Organización de Estados Americanos para Prevenir y Sancionar la Tortura (Adoptada en Cartagena de Indias por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 09 de diciembre de 1985); y, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (resolución 77/199 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002); regulan el marco jurídico supranacional respecto a la interdicción explícita de prácticas de Torturas y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considerados como uno de los ataques más graves contra la dignidad humana;

Que, el artículo 194 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, la Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, que

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funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General son su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 195 y el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 282 numeral 1 señalan que, la Fiscalía dirigirá de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal;

Que, el artículo 6 de la reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, hace mención a la Estructura Orgánica Descriptiva del Proceso Gobernante y del Direccionamiento Estratégico del Despacho del Fiscal General del Estado, establece como su misión, emitir directrices y orientar la gestión institucional a través de la formulación de políticas y expedición de normas e instrumentos que contribuyan al funcionamiento de la Fiscalía General del Estado;

Que, las y los Agentes Fiscales, en cumplimiento de los instrumentos y estándares internacionales aplicables para la investigación de hechos constitutivos de Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, tienen la obligación estatal internacional de adelantar investigaciones especializadas, profundas, coherentes y objetivas; caso contrario, habría lugar a declaraciones futuras de nulidades procesales, además de que tal incumplimiento puede generar responsabilidad estatal;

Que, los parámetros de investigación en delitos de Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, deben ser diferentes al de otros delitos y ameritan el establecimiento de protocolos y de un tratamiento diferenciado;

Que, el artículo 284 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial faculta al Fiscal General del Estado, expedir mediante resolución, reglamentos internos, instructivos,

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circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se requiera para funcionar eficientemente;

De acuerdo a las potestades constitucionales y legales, expide el siguiente:

Protocolo para la Investigación del delito de Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 1.- El presente Protocolo tiene por objeto establecer los principios y procedimientos generales de actuación obligatoria que deberán observar el personal misional de las distintas unidades Especializadas de la Fiscalía General del Estado, el personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente; responsables en el trámite e investigación de hechos constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en apego a los estándares internacionales de derechos humanos.

Art. 2.- El personal misional de la Fiscalía General del Estado (Agente Fiscal, Secretario y Asistente de Fiscalía), tienen como obligación fundamental brindar la atención necesaria para lograr una justicia oportuna, expedita y sensibilizada, con irrestricto apego a los principios de legalidad y respeto a los derechos Constitucionales y Humanos.

Art. 3.- Para los efectos del presente Protocolo se entenderá por:

Obligación de debida diligencia.- al iniciar una investigación por hechos constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Fiscalía General del Estado a través de su personal misional, deberán tener presente que la investigación es una obligación de medio, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa; y, que su obligación de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad.

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Tortura.- es el acto de infligir intencionalmente a una persona un grave dolor físico o psicológico por parte de una autoridad pública o de alguien amparado por ella, con el propósito de obtener del torturado o de un tercero información o una confesión; mediante este acto se intenta quebrantar la personalidad de la víctima despreciando la dignidad intrínseca de todo ser humano.

Trato o pena cruel, inhumano o degradante.- es aquel que deliberadamente causa un severo sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada la situación particular es injustificable, y que el tratamiento o castigo de un individuo puede ser degradante si se le humilla severamente ante otros o se lo compele a actuar contra sus deseos o su conciencia.

Capítulo II

Principios y Procesos de Actuación

Art. 4.- La investigación de hechos constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes debe ser autónoma, conducida bajo el principio de debida diligencia, que se refiere, entre otros conceptos a oficiosidad, inmediatez, imparcialidad, oportunidad y exhaustividad en las investigaciones.

Art. 5.- El personal misional que a nivel nacional en cualquier unidad Especializada de la Fiscalía General del Estado, conozca o llegare a conocer hechos constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aplicarán para la investigación pre procesal o procesal penal, y en general durante las distintas etapas procesales, (i) los instrumentos internacionales relacionados con la materia; (ii) los estándares internacionales pertinentes como la oficiosidad, oportunidad, competencia, imparcialidad, exhaustividad e independencia en sus investigaciones; (iii) los preceptos emanados de la costumbre internacional en materia de derechos humanos; (iv) la jurisprudencia nacional e internacional; (v) la Constitución de la República del Ecuador; (vi) el Código Orgánico de la Función Judicial; (vii) el Código Orgánico Integral Penal; (viii) la doctrina; y, en general, toda normativa sustantiva o adjetiva de cualquier jerarquía que se encuentre vigente dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano.

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Art. 6.- Las víctimas de hechos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tendrán una atención integral, independientemente de la identificación y castigo de los responsables del delito, tomando en consideración las circunstancias de vulnerabilidad o situación de riesgo en que se encuentren, particularmente los niños, niñas, adolescentes, personas migrantes, personas de comunidades indígenas, personas con discapacidad, mujeres, mujeres embarazadas, personas adultas mayores y personas privadas de libertad.

Art. 7.- El personal misional de la Fiscalía General del Estado debe considerar las condiciones particulares o de vulnerabilidad de la víctima, para ponderar la gravedad de los dolores, penas o sufrimientos, y brindar la protección y medidas de ayuda necesarias. De igual forma deberán garantizar en todo momento dar un trato digno y la garantía de sus derechos a las víctimas.

Art. 8.- El o la Agente Fiscal que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de tortura, deberá iniciar la investigación pertinente de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.

Art. 9.- El personal misional de la Fiscalía General del Estado, así como el personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente, garantizarán que las entrevistas con la víctima y testigos se realicen en un lugar adecuado, con las suficientes medidas de seguridad y protección a su integridad física y psicológica.

Art. 10.- Las víctimas tienen derecho a que el examen médico y psicológico dentro de la investigación de un hecho constitutivo de tortura, sea realizado por un perito independiente, debidamente acreditado por el Consejo de la Judicatura y con alto grado de conocimiento en temas de derechos humanos, el cual tendrá acceso al expediente para valorar los peritajes que estén integrados.

Art. 11.- Los informes médicos y psicológicos realizados por lo peritos especializados, deben observar y cumplir en todo su contenido las directrices establecidas en el Protocolo de

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Estambul, que es un manual elaborado expresamente para la investigación y documentación de la tortura.

Art. 12.- El personal misional de la Fiscalía General del Estado, así como el personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente, que intervengan en las distintas diligencias de investigación, recibirán un programa de capacitación diseñado para la aplicación de este Protocolo, a fin de reforzar los conocimientos en la materia.

Art. 13.- Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la Fiscalía General del Estado integrará el equipo de investigación, con el que revisará paso a paso la estrategia de investigación y asignará tiempos y responsabilidades.

Art. 14.- Si la víctima no está en un lugar localizable, la Fiscalía General del Estado solicitará a la Policía Judicial su localización. Una vez localizada a la persona, la Policía Judicial entregará una boleta de notificación para su comparecencia ante la Fiscalía General del Estado, explicándole la importancia de que sea en la fecha establecida a fin de que se pueda realizar inmediatamente el estudio de integridad física y psicológica, así como la recepción de su versión con el fin de recabar la información necesaria para la prosecución de la investigación por parte de la Fiscalía.

Art. 15.- Una vez que se haya iniciado la respectiva investigación previa, el o la Agente Fiscal a cargo de la investigación pondrá en conocimiento de la víctima todos los derechos que le son consagrados en nuestra normativa constitucional así como internacional y explicará a detalle los procedimientos que se llevarán a cabo para la investigación de los hechos.

Art. 16.- Si la víctima lo desea, durante su comparecencia podrá solicitar la presencia de un abogado o asesor jurídico de su confianza.

Art. 17.- A fin de que la víctima no reviva el hecho de tortura varias veces (en el examen médico legal y psicológico, su comparecencia a rendir versión, entre otras diligencias en las que se requiera de su presencia), el o la Agente Fiscal y el equipo auxiliar de investigación (personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias

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forenses o personal competente) cuidará recabar solo aquella información y evidencias en poder de las víctimas que no se puedan obtener de los otros procedimientos.

Art. 18.- Es esencial recopilar la información que permita establecer las medidas de reparación integral por los daños ocasionados.

Art. 19.- De acuerdo con las necesidades de información detectadas en la estrategia de investigación (reconocimiento del lugar de los hechos, recopilación de evidencias en el lugar de los hechos, localización de presuntos responsables, entrevistas con testigos, entre otras diligencias, salvo la recepción de la versión del sospechoso), la Fiscalía General del Estado con la colaboración del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente, deberá recabar dicha información de manera inmediata con el fin de contar con suficientes elementos tendientes al esclarecimiento del hecho investigado.

Art. 20.- El personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente, elaborará un informe inmediatamente después del momento en que se realizó la diligencia, respondiendo a todos los requerimientos e información solicitada por el o la Agente Fiscal encargado de la investigación.

Art. 21.- El o la Agente Fiscal solicitará al personal del Sistema especializado integral de investigación, entrevistar a los testigos de los hechos investigados, para detectar si existe información trascendental que pueda ser recabada en una versión por parte de la Fiscalía.

Art. 22.- En el momento en el que el personal del Sistema especializado integral de investigación haga contacto con las personas, les explicará el motivo por el que se le requiere y la naturaleza de la diligencia que se va a practicar.

Art. 23.- El o la Agente Fiscal así como el personal del Sistema especializado integral de investigación, deben asegurarse que las víctimas y los testigos no reciban ningún tipo de intimidación que pueda surgir como resultado de la investigación; y, en el caso de que se suscite aquello el o la Fiscal a cargo de la investigación deberá realizar los trámites

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administrativos y legales pertinentes a fin de que la víctima o los testigos ingresen al “Sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal”.

Capítulo III

De la Socialización, Capacitación e Implementación

Art. 24.- Una vez aprobado el presente instrumento, las autoridades respectivas de la Fiscalía General del Estado, Consejo de la Judicatura, Policía Nacional, en el ámbito de su competencia realizarán las diligencias correspondientes de la difusión del protocolo con sensibilización y capacitación para su óptima implementación.

Art. 25.- Se deberá conformar una instancia de coordinación interinstitucional, entre las autoridades respectivas para que agilicen estas acciones y se establezcan los procedimientos internos en cada institución, para la adecuada implementación del instrumento conforme a sus competencias.

Disposiciones Finales

Primera.- Este Protocolo entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, a los veinte y dos días del mes de agosto del año dos mil diez y siete.

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Conclusiones y recomendaciones: Conclusiones Generales

Desde el ámbito internacional, existen diversos instrumentos normativos y jurisprudenciales que se ocupan de la interdicción de las prácticas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La sensibilización en torno a este tema, condujo a la Organización de las Naciones Unidas a elaborar en 1984 la Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que surge con la pretensión de convertirse en un instrumento específico que asegure la concreta prohibición y punición de estos comportamientos.

En esta misma dirección y previamente a la Convención antes referida, la Resolución No. 3452 de diciembre de 1975, aprobó la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual se convirtió en un instrumento internacional de protección y respeto específico a la prohibición de las conductas mencionadas, sentando así las bases y los principios que inspiran a la Convención en general.

Al margen de la creación de un sistema de control de la eficacia, aplicación y cumplimiento de la prohibición de torturar (Comité), desconocido hasta dicho momento, la particularidad de la Convención de 1984 reside en la elaboración de una definición del concepto de tortura (artículo 1) que sigue la trayectoria iniciada por la Declaración de 1975, pero se adapta a las necesidades de los nuevos tiempos en los que se adopta la Convención. Al tenor del contenido del precepto establecido en el Art. 1 de la Convención, ésta rompe con la tradición jurídica de restringirse a la exigencia de prohibición de las prácticas constitutivas de torturas y construye la tan ansiada definición jurídica delimitada por tres elementos determinantes: material, teleológico y sujeto cualificado.

Por lo mencionado en párrafos anteriores, puedo referir que el Derecho Internacional presenta crecientes avances para combatir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con mayor eficacia; situación por la que es necesario e imperioso la elaboración y

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aplicación de un cuerpo normativo (protocolo) que se pueda emplear a nivel local, en casos que implique una investigación de hechos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo cual inclusive podría generar una estrategia general de prevención.

En este contexto, es pertinente conocer la normativa así como la jurisprudencia internacional en sus aciertos y límites para ayudar a las personas, víctimas o sus familiares que hayan sufrido actos o vejámenes contra su integridad personal lo cual haya conllevado a la consumación de un delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; además de ello también es menester tomar en consideración que los tratados de derechos humanos en general y de tortura en particular, son parte del Derecho nacional.

Finalmente, con lo que respecta a la prohibición y sanción de las prácticas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el ordenamiento jurídico ecuatoriano