Que, el Ecuador, conforme a lo establecido en el Art1 de la Constitución es un Estado intercultural y plurinacional.
Que, las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozan de los derechos establecidos en la constitución, pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales, por medio de los cuales se reconoce y garantiza su efectivo cumplimiento, conforme a lo establecido en los Arts. 56 y 57 de la Constitución.
Que, el numeral 1 del Art. 57 de la Constitución Política de la República del Ecuador, garantiza mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización.
Que, el numeral 9 del Art. 57 de la Constitución Política de la República del Ecuador, preconiza conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
Que, el numeral 10 del Art. 57 de la Constitución Política de la República del Ecuador prescribe el derecho de crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular el de las mujeres, niños, niñas y adolescentes
Que, el Art. 171 de la Constitución Política de la República del Ecuador, establece, que las autoridades indígenas de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía y participación de las mujeres. Las autoridades aplicaran normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y
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que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizara que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control constitucional. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Que, el Art. 343 del Código Orgánico de la Función Judicial, puntualiza que, las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o consuetudinario, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicaran normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. No podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de sancionar la violación de derechos de las mujeres.
Que, el Art. 65 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, prevé, que la persona que estuviere inconforme con la decisión de la autoridad indígena en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por violar los derechos constitucionales garantizados o discriminar a la mujer por el hecho de ser mujer, podrá acudir a la Corte Constitucional y presentar la impugnación de esta decisión, en el término de veinte días de que la haya conocido.
Por lo que en uso de las atribuciones que les confiere el literal l) del Art. 11 y Art.30 del Estatuto de la Comuna la Rinconada.
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EXPIDE:
EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA INDIGENA DE LA COMUNA LA RINCONADA
Art. 1.- De la jurisdicción y competencia indígena de acuerdo con el Art. 171 de la Republica.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base a sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres, Las autoridades aplicaran normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizara que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena la jurisdicción ordinaria.
Art. 2.- De la sujeción a la Autoridad Indígena.- Todos los habitantes de la comuna La Rinconada están sometidos a sus propias autoridades, a las normas, procedimientos y sanciones aplicadas por las autoridades legítimamente nombradas por la asamblea, entre ellos tenemos los siguientes:
a).-Los/as personas nacidos en la Comuna La Rinconada, y domiciliadas permanentemente en la comuna y que se encuentran registrados en el padrón respectivo;
b).- Los descendientes de los comuneros;
c).- Las personas de fuera de la comuna que contrajeren matrimonio con un o una miembro de la comuna, previo el registro de los archivos, sobre sus datos personales ante los directivos del gobierno comunitario;
d).- Los Residentes
e).- Las personas que adquieran o tengan un bien inmueble en la comuna;
f).- Las personas que ingresen posteriormente, previa revisión de los antecedentes y aceptación de la asamblea general.
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Art. 3.- Casos que resolverá la jurisdicción indígena.- Las autoridades de la comuna conocerán y resolverán todos los conflictos o problemas puestos a su conocimiento.
Art. 4.- Entrega del caso a la jurisdicción ordinaria.- En caso de que una vez conocido el problema por parte de las autoridades comunitarias, las partes en conflicto manifiesten su voluntad de acudir a las autoridades estatales, estos podrán hacerlo previo conocimiento y autorización de la autoridad comunitaria.
Art. 5. Se considera conflicto o problema todo acto que dañe la armonía, unidad y tranquilidad de la comunidad y entre sus habitantes, las que serán sancionadas de acuerdo a las propias costumbres o derecho propio de la comuna, de conformidad con este reglamento.
Art. 6.- Potestad jurídica de las autoridades indígenas.
Dentro de las potestades propias de las autoridades indígenas se encuentran:
1.- Conocer los asuntos que, de acuerdo con su competencia les competa, es decir la facultad de citar a los involucrados, reunir pruebas y hacer notificaciones;
2.- Realizar las averiguaciones del caso puesto a su conocimiento;
3.- Buscar las evidencias o las pruebas necesarias para llegar al esclarecimiento del hecho; 4.- Resolver el asunto sometido a su conocimiento.
5.- Utilizar la fuerza pública para hacer efectiva las resoluciones de la autoridad indígena.
Art. 7.- Conformación de las autoridades para impartir justicia indígena.- Estará conformada por los cinco miembros del cabildo de turno, presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y síndico.
Estos dirigentes desempeñaran la facultad de autoridades encargadas de impartir justicia dentro de la comuna.
Art. 8.- Atribuciones de los miembros del cabildo Presidente.
1.- Conocer y resolver todos actos controversiales que se susciten dentro de la comunidad; 2.- Coordinar las prácticas de las diligencias probatorias con el resto de los miembros del cabildo para el esclarecimiento de la verdad;
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3.- Custodiar que las sanciones aplicadas por el cabildo no violen derechos y garantías constitucionales y derechos humanos.
Vicepresidente.
1.- Conocer y resolver todos actos controversiales que se susciten dentro de la comunidad en caso de ausencia injustificada del presidente; y,
2.- Coordinar con los demás miembros del cabildo la realización de diligencias investigativas sobre los hechos puestos a su conocimiento.
Secretario, Tesorero y Síndicos.
1.- Levantar las actas sobre los hechos puestos a su conocimiento; y,
2.- Llevar registros de los casos delictivos y controversiales suscitados en la comuna.
Art. 9.- Prohibiciones de los miembros del cabildo
1.- Abstenerse de conocer los asuntos controversiales cunando estén involucrados sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
2.- Abstenerse de realizar comentarios anticipados.
3.- Imponer sanciones que vayan en contra de las garantías constitucionales y derechos humanos.
Art. 10.- Garantías del infractor
1.- Derecho a la defensa, en su caso podrá ser ejercido, por el presunto infractor o por cualquier familiar cercano.
2.- Conocer todos los asuntos que el cabildo ejecute u ordene.
3.- Se le comunicara de todas las diligencias en su idioma originario.
4.- La sanción se establecerá en base a los daños originados, y de acuerdo a la trasgresión cometida.
Art. 11.- Procedimiento.
1.- Willangapa - Avisar.- Quien ha sufrido el daño actuara al momento de percatarse del agravio cometido en su contra o en contra de sus bienes o semovientes, quien avisara o denunciara de manera verbal o escrita el hecho presumiblemente delictivo ante uno cualquiera de los miembros del cabildo.
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2.- Apuk Tandanajuy - Reunión de Cabildo.- Luego de recibida la denuncia verbal o escrita, se convocara a reunión extraordinaria de todos los miembros del cabildo incluido los vocales de los sectores, en la que deberá estar presente la parte denunciante para exponer los motivos de su denuncia, luego de lo cual se revisara y se resolverá aceptar o negar la denuncia.
3.- Tapungapa - Averiguación.- Aceptada la denuncia, de entre los miembros del cabildo se conformara una comisión de tres personas para que realicen las averiguaciones del caso denunciado a efectos de recabar información como son documentos, testigos, materiales, herramientas, señales, marcas, huellas, rastros, restos, etc.
4.- Katun Tandakuy Afrentangapa - Asamblea General Kareo.- El cabildo convocara mediante el equipo de perifoneo a todos los comuneros y personas que conozcan del caso a la asamblea general extraordinaria de solución de conflicto, en la que se realizara la
confrontación del acusado y del acusador, Aclaración de los hechos ante la asamblea de la comunidad, cada una de las partes exponen sus argumentos acerca de la causa que se averigua, y la comisión expondrá todos los resultados obtenidos de la averiguación realizada acerca del caso.
5.- Killpichiguay - Perdonar.- Luego de la exposición de las averiguaciones realizadas por la comisión, el presidente del cabildo preguntara a la persona encontrada como responsable, si reconoce y acepta que cometió la falta, a efectos de imponer una sanción que no afecte su desenvolvimiento en la comuna.
6.- Llakichi - Sanción.- Cuando se compruebe la culpabilidad y/o responsabilidad de una persona o personas como causantes del conflicto o problema, se aplicará las sanciones de carácter correctiva y reparadora, según la costumbre o derecho propio de la comuna, a fin de restablecer la paz, tranquilidad y armonía familiar y comunitaria.
7.- Paktachingapa - Hacer cumplir la resolución.- La sanción la aran cumplir los comuneros de buena reputación y honestidad, entre ellos tenemos a los padres, padrinos, abuelos, ancianos, yachaks y las autoridades del Gobierno Comunitario.
Art.12.- En ningún caso y por ningún motivo se impondrá sanciones o castigos contrarios a los derechos y garantías establecidos para todos los individuos de Estado Ecuatoriano,
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garantizados en la Carta de los Derechos Humanos y en la Constitución de la República vigente.
Art. 13.- clases de sanciones.- Las sanciones se aplicarán de acuerdo a la gravedad de la falta o infracción, según el grado de reincidencia y de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Amonestación en privado por el Gobierno Comunitario;
b) Amonestación en público y multa;
c) Suspensión de derechos y servicios de comunero, hasta que cumplan con las obligaciones;
d) Exclusión del Comunero del seno de la misma; y,
e) Entrega a la jurisdicción ordinaria para su trámite legal pertinente.
Artículo. 14.- De la revisión de la resolución de la autoridad indígena.- Cualquiera de las partes que se creyere perjudicado por las decisiones y sanción impuesta por la autoridad comunitaria, dentro de los veinte días siguientes contados a partir de la resolución, podrá solicitar copias certificadas de dicha resolución para luego ponerla en revisión de la Corte Constitucional.
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