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3.2 Clustering

4.2.1 Internal validation criteria

La forma de regular el régimen de visitas lo reconoce el Código de la Niñez y Adolescencia en su Art. 123 Prescribe lo siguiente. “Para la fijación y modificación del régimen de visitas, el Juez aplicará lo expresado en la regla Nro. 1 del artículo 106 y en el inciso final de dicho artículo.

42 Si no existiere acuerdo entre los progenitores que solicitan la fijación, o si el acuerdo al que ha llegado fuere inconveniente para los derechos del hijo o la hija, el Juez regulará las visitas teniendo en cuenta:

1. Si se trata de un progenitor, la forma en que este ha cumplido con sus obligaciones parentales; y,

2. Los informes técnicos que estimen necesarios”

La regla del Art. 106, hace conocer, que se respetara lo que acuerden los progenitores siempre que ellos no perjudiquen los derechos de los hijos o hijas. Por su parte el inciso final del indicado artículo incluye la opinión de los hijos e hijas menores de doce años, la mima que será valorada por el Juez, considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea manifiestamente perjudicial para su desarrollo.

El segundo inciso de la disposición nos hace conocer, que de no existir un acuerdo entre los progenitores o parientes que solicitan el derecho a visitas, el Juez deberá guiarse por las dos reglas detalladas en el indicado artículo 123, esto quiere decir, al progenitor que no tiene la tenencia de sus hijos está cumpliendo con las obligaciones parentales, esto se refiere que si han proveído al niño/a y adolescente de lo necesario para satisfacer las necesidades materiales, psicológicas, afectivas, espirituales e intelectuales.

Así mismo el segundo numeral del Art. 123 considera necesario la presentación de los “Informes Técnicos”, que son elaborados por la Oficina Técnica de la Niñez y Adolescencia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del cuerpo legal invocado establece: “Como órgano auxiliar de la Administración de la Justicia de la Niñez y Adolescencia funcionara en cada distrito judicial, una oficina técnica integrada por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y más

43 profesionales especializados con el trabajo en la niñez y adolescencia, que se considere necesario en el número que para caso determine el Consejo Nacional de la Judicatura.

Esta Oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen los Jueces de la Niñez y Adolescencia y sus informes tendrán valor parcial…”

La Oficina Técnica del Juzgado de la Niñez y Adolescencia se constituye en su mejor aliado, se lo toma como un Órgano Auxiliar Especializado de la Administración de Justicia, como tal es recomendable exigir que los informes se los haga cumplir de una manera eficiente; claro está que la última palabra la tiene el Juez.

Estas disposiciones guardan estrecha relación con lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño que en su artículo 12 expresa: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño, y,

Con el fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño en función directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado en constancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

Queda claro entonces que el tema de las visitas se da no sólo por un derecho de los padres que no tienen la custodia de sus hijos para visitarles, es un derecho de los hijos el mantener una constante relación con sus progenitores que garantizará una relación armónica y que evitará conflictos durante su etapa de crecimiento y madurez, ya que la filiación es un vínculo irrompible.

44 EPÍGRAFE IV: LA TUTELA EFECTIVA

DEFINICIÓN

(AGUIRRE: 2013) “El término “tutela judicial efectiva” plantea uno de los conceptos de mayor dificultad en su definición. Sea porque puede ser observado desde una vertiente estrictamente procesal; bien como un derecho de naturaleza compleja que se desarrolla, a su vez, en varias vertientes –tal como lo ha señalado por ejemplo el Tribunal Constitucional español-, o porque se lo considere como un derecho fundamental –y por consiguiente, con su propia jerarquía, lo que impone una consideración distinta de la mera óptica de componente” del debido proceso-, se está ante un desafío.”

La tutela judicial efectiva es un derecho que les permite a las personas acceder a los órganos de justicia para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización.

La tutela judicial “es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas”. (GONZÁLEZ: 1985)

DE BERNARDIS (1985) define la tute la jurisdiccional efectiva como “la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estad o, a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas

45 jurídicas vigentes o la creación de nuevas situaciones jurídicas , que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente y que permita la consecución de los valores fundamentales sobre los que se cimienta el orden jurídico en su integridad. ”