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3. A SEMANTIC APPROACH FOR DYNAMICALLY DETERMINING COMPLE

3.2. COMPO-SWS

1.3.2.1. Funcionario Competente.

Uno de los elementos que se desprenden de la institución del debido proceso trata sobre la actividad de un individuo, que se dice agente del Estado, y reclama para sí el derecho a ejercer ciertas atribuciones o facultades de decisión. Esta exigencia se declara en el artículo 29 de la Constitución en el mandato de que nadie será juzgado sino ante juez o tribunal competente. Aunque la expresión es claramente de contenido judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que, por vía analógica, debe incluir al funcionario administrativo; de otro modo no podría entenderse como la norma alude a que el debido proceso "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ".

1.3.2.2. Ley Preexistente.

Una de las condiciones de eficacia del debido proceso se relaciona con la noción de norma preexistente. Se establece la imposibilidad de que cierta conducta personal se examine o juzgue, bajo los criterios, o de acuerdo con las sanciones, de cierta norma nacida con posterioridad a la ocurrencia del hecho de que se trata. Es lo que se denomina la prohibición de aplicar normas ex post facto.

La norma aplicable al caso que se controvierte tiene que ser necesariamente anterior, en el tiempo, al hecho que es objeto de indagación; porque en tal conducta pública se impone el principio general de derecho que nos informa que las leyes sólo rigen para el futuro, esto es, desde su promulgación, hasta cuando son derogadas. También en principio, se excluye la aplicación retroactiva (para el tiempo antes a su promulgación), y ultraactiva (con posterioridad a la perdida de vigencia) de las disposiciones, salvo circunstancias especiales, como la aplicación de la ley más favorable, y ello siempre en favor del procesado.

1.3.2.3. Cumplimiento de las Formas Propias.

Entre las exigencias del debido proceso se halla lo concerniente al deber estatal de que toda actuación pública se sujete a ciertas formalidades externas, que representan una garantía para los administrados. De tal cumplimiento además depende la eficacia de las decisiones que profiere la autoridad. La decisión administrativa debe fundarse, con el señalamiento de los principios y reglas que la justifican, como lo determina la ley, después de haber dado

pruebas e informes disponibles, es decir, toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Una parte fundamental del Debido Proceso es el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso sancionatorio a su defensa. El derecho de defensa se concreta en el viejo aforismo, en virtud del cual "nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio". La necesidad de oír a la persona contra la cual va a surtirse la decisión, es la garantía del derecho de defensa

Este principio no se restringe sólo al proceso penal, sino que se extiende a toda clase de procesos.

La garantía de defensa, como efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento, comprende los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir pruebas; c) a una decisión fundada; d) a impugnar la decisión.

- Derecho a ser oído. No se limita a la simple presencia del interesado, ni

tampoco su derecho a ser oído, sino que es la garantía de su activa participación. Esta garantía supone la publicidad del procedimiento, la oportunidad de expresar sus razones antes y después de la emisión del acto administrativo sancionatorio y el derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

- El Derecho a ofrecer y producir pruebas. Es una de las partes fundamentales del derecho de defensa, porque la prueba es la verificación jurídica de la ocurrencia o no del hecho que da lugar a la sanción. Así, es parte esencial del debido proceso adjetivo, porque la producción de la prueba debe efectuarse

antes de que se adopte la decisión.

- El Derecho a una decisión fundada. El artículo 163 de la Constitución Nacional

de 1986, establecía que toda decisión debe ser motivada, pese a que este artículo no fue reproducido por la Constituyente de 1991, en el artículo 29 dispone: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." (Subrayado y fuera de texto)

Y de otro lado, la Carta dispone en el artículo 230: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.", con todo ello, se puede concluir que aunque no de manera explícita, la exigencia de una decisión fundada se encuentra vigente. La motivación debe entenderse como la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la producción del acto.

- Derecho de impugnación de las providencias. Es el respeto al principio

procesal general de doble instancia, o derecho a que una autoridad distinta conozca sobre la legalidad del acto administrativo sancionatorio.

Al respecto ha expresado la Corte Constitucional:

“Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto de Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jurídico - no solamente por cuanto atañe al plano normativo fundamental, sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad - carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos idóneos y

oportunidades de defensa.”

“El Artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente, plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigar ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación, la plenitud de las garantías que el enunciado Artículo incorpora6.”

En lo que atañe al plano del derecho administrativo, los posibles errores de apreciación, los malos sentimientos o contrasentidos de la conducta pública, se precaven con la simple posibilidad que tienen las personas de hacer uso de su derecho de petición; de exigir publicidad en la toma de decisiones; de reclamar el derecho a examinar lo actuado; de interponer recursos gubernativos, que muchas veces endurecen al funcionario recalcitrante pero que, en fin, constituyen un dechado de valiosas posibilidades que, una vez se aprecien en su justa medida, como formas de precaver el pleito, harán que la acción administrativa adquiera el sentido de oportunidad y economía que le corresponde y que, al mismo tiempo, exonera de las inmensas condenas del presente, por la conducta torpe y desaliñada de los malos administradores.