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5.3. BPM-SIC: Business Process Model Service Implementation Collaboration

5.3.1. CompoSWS server

la aclaración correspondiente acerca del artículo 81 de la Constitución Nacional que prohibe la introducción de desechos tóxicos y nucleares al territorio nacional.

22. TESIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

En lo que respecta al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para la adopción del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y el procedimiento en la formación de la Ley 253 del 9 de enero de 1996, concluyendo que la suscripción del Convenio se ajusta a los mandatos constitucionales y a la Convención de Viena sobre Tratados.

Con respecto al procedimiento relativo a la expedición de la ley aprobatoria del Convenio, después de revisar l expediente legislativo correspondiente, la Corte encontró que dicho procedimiento de formación de la ley ante el Congreso de la República y la ulterior sanción por el Gobierno Nacional, se ajustan a las exigencias constitucionales requeridas para su producción.

Para dar inicio el examen de fondo, la Corte cita el 1 del artículo 81 de la Constitución que a la letra dice:

"Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos".

En primer lugar, a juicio de la Corte no existe objeción constitucional alguna a la motivación contenida en el Preámbulo del Convenio, que participa de la filosofía de que la generación, los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos, pueden causar daño a la salud humana y al ambiente, y que es necesario tomar medidas tendientes a erradicar o reducir a limites mínimos su producción o a buscar su destrucción, mediante el empleo de tecnologías apropiadas. Igualmente, comparte la declaración que se hace de que "todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos u otros desechos ajenos en su territorio" y la necesidad de prohibir los movimientos transfronterizos de desechos en los países en desarrollo". Tampoco, halla objeción en el establecimiento en el Convenio de normas dispositivas dirigidas a asegurar la realización de dichos principios.

Lejos de considerarlo inconstitucional, la Corte estima que el Convenio reporta beneficios para el país, en cuanto a las precauciones que adoptan sus diferentes normas en la materia relativa a los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o la negativa a dichos movimientos, a la erradicación o disminución de la producción de desechos y a su eliminación mediante el empleo de técnicas ambientalmente racionales, como a la prevención y represión del tráfico ilícito y a las responsabilidades a que da lugar el mismo, y a las diferentes formas de cooperación entre los Estados que en relación con dicha problemática se prevén, agregando además que dichos beneficios son

reexportación o la eliminación de desechos introducidos al país en contravención de las normas del Convenio o de su ordenamiento jurídico.

Aclarando el contenido del artículo 6 del Convenio, considera la Corte que si éste se analiza con detenimiento y en armonía con otras de sus disposiciones, se concluye que los Estados de importación o de tránsito de desechos no están obligados a recibirlos, cuando de acuerdo con su derecho interno esté prohibida la introducción a su territorio nacional de determinados desechos, y a través de los mecanismos que el mismo Convenio prevé, se opongan a la introducción de los referidos desechos, y se debe agregar que en vista de que la norma constitucional antes transcrita perentoriamente prohibe la introducción al país de desechos tóxicos o residuos nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la imposibilidad de formular reservas, sólo puede adherirse al Convenio, formulando una declaración o manifestación en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohibe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos, acogiéndose a lo que dispone el artículo 26 del Convenio, según el cual, se pueden formular declaraciones o manifestaciones, con el objetivo, entre otros, de armonizar su ordenamiento jurídico con las disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que aquéllas excluyen o modifican sus efectos jurídicos y su aplicación en Colombia.

23. SALVEDADES PROPIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: Ninguna

24. DOCTRINA ADICIONAL:

a) Dada la naturaleza de la materia regulada por el Convenio, la Corte considera pertinente reiterar lo que expuso en la sentencia C-359/96 en relación con la repercusión internacional de los problemas ambientales, en los siguientes términos:

"En diferentes sentencias la Corte, a partir de una interpretación sistemática, axiológica y teleológica del Preámbulo y de diferentes normas de la Carta Política, alusivas, entre otras, al derecho a la vida, a la salud, a las riquezas naturales y culturales, a la propiedad y su función social y al ambiente, ha considerado a éste como bien jurídico susceptible de especial protección, lo cual se manifiesta en la exigencia de deberes encaminados a asegurar no sólo su preservación sino su restauración en caso de deterioro, en cabeza del Estado, de los particulares y aún de la comunidad internacional".

"El sistema normativo constitucional que directa o indirectamente alude al ambiente y a la necesidad de su protección, con la finalidad de asegurar una oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, se encuentra integrado básicamente por las siguientes disposiciones: artículos 7, (reconocimiento de la diversidad étnica y cultural); 8, (obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación); 11, (derecho a la vida); 49, (reconocimiento, como servicios públicos a cargo del Estado, la atención a la salud y al saneamiento ambiental); 58 (función ecológica inherente a la función social de la propiedad); 63, (parques naturales y otros bienes, inalienables, imprescriptibles e inembargables); 66, (los créditos agropecuarios como instrumento para superar cualquier calamidad ambiental); 67, (la educación como instrumento para lograr y asegurar la protección del ambiente); 72, (patrimonio cultural de la Nación); 79, (derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente); 80, (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales acorde con la filosofía de la idea del desarrollo sostenible par asegurar su conservación, restauración sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental, y exigir

importación e introducción al país de ciertos bienes considerados nocivos para el ambiente y protección de los recursos genéticos); 87 y 88, (acción de cumplimiento y acciones populares en defensa del ambiente); 90, (responsabilidad estatal por el daño antijurídico); 95-8, (deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos naturales y culturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano); 215, (estado de emergencia derivado de la perturbación o amenaza del orden ecológico); 226, (internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional); 267, (valoración de los costos ambientales como parte del ejercicio del control financiero de gestión y de resultados que comprende la vigilancia de la gestión fiscal del Estado); 277-4, (defensa del ambiente por parte de la Procuraduría General de la Nación); 289, (programas de cooperación e integración de zonas fronterizas para la protección ambiental); 300-2 y 313-7-9, (funciones de las Asambleas y de los Concejos municipales en materia ambiental); 333, (delimitación por el legislador del alcance de la libertad económica por razones de orden ambiental); 334, (intervencionismo estatal para el mejoramiento de la calidad de vida y la preservación de un ambiente sano); 360, (facultad del legislador para regular las condiciones en la explotación de los recursos naturales)".

"El referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservación integral

del ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes del deterioro ambiental".

"Los problemas ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan exclusivamente a un país en particular, pues aquellos pueden tener efectos y repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal de los estados".

"Específicamente, cuando existen recursos naturales compartidos entre diferentes países, se impone la necesidad de establecer reglas y mecanismos para efectos de su manejo y explotación conjunta y para la adopción de medidas que impidan que el uso puramente interno de un recurso natural renovable u otros elementos ambientales en un determinado país pueda causar perjuicios a otros".

"Igualmente, las acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos estados en particular, causantes de deterioro ambiental, no sólo tienen una repercusión dentro del ámbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una proyección externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas acciones pueden dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que se establezcan y declaren las correspondientes responsabilidades y que se provea a su reparación".

"La repercusión internacional en el manejo, administración y explotación de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a través