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La población carcelaria a título de ilimitado tiempo de la prisión preventiva seguía en aumento en tal virtud el hacinamiento carcelario; la falta o poca atención de servicios sanitarios básicos, de agua potable, medicina, psicología, psiquiatría, alimentación; el alto consumo de alcohol y drogas; génesis de nuevas conductas delictivas y organizaciones delictivas, la tortura a ciudadanos para que se declaren culpables de delitos, la limitada infraestructura de centros de detención provisional e incluso la inexistencia de estos centros en varias ciudades, la convivencia de personas con prisión preventiva y las que tiene sentencia en firme; los abusos sexuales, las muertes seleccionadas, los ajustes de cuentas, las intimidaciones y explotación económicas a los internos y sus familias, los estatus y roles de los presos según su capacidad económica, la inexplicable situación de niños conviviendo con sus padres en las cárceles; estas cárceles llamadas eufemísticamente Centro de Rehabilitación Social, Centros de Detención Provisional y más, creaban un problema social de inmensas consecuencias, por estas y otras circunstancias se “(…)Dispuso, en forma terminante, que la prisión preventiva no podía exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.. En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se debe contar a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva. Si se excede esos plazos, la orden de prisión preventiva queda sin efecto (…)”45

Hasta antes de la vigencia de la Constitución de Agosto de 1998, la prisión preventiva era utilizada todo el tiempo que duraba un proceso penal; siendo esta situación insostenible, violatoria y atentatoria a los tratados internacionales, incluso nos costarían sanciones posteriores en calidad de Estado por parte de los organismos internacionales de Derechos Humanos.

35 2.2.1.1 Convocatoria a referéndum y a consulta.

Preguntas del referéndum para reformar el Sistema Penal Ecuatoriano (Prisión Preventiva: extender plazos de caducidad y en los delitos sancionados con reclusión no procedería la sustitución)

“Con fecha 17 de enero de 2011, el Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República dirige una petición al Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional para el periodo de transición, a fin de que dicha Corte determine respecto La constitucionalidad de la convocatoria al referéndum y a la consulta, que pone en consideración”46

Como señala CORREA DELGADO citado por GARCIA FALCONI. “ Que es menester establecer diferencias entre los delitos sancionados con prisión y reclusión y además es fundamental especificar en cada caso la complejidad de la investigación que deba realizarse, pues la inobservancia de estos preceptos ha causado que desde enero del 2007 a octubre del 2010 miles de personas privada de la libertad por orden judicial de medida cautelar hayan obtenido su libertad, sin que hayan sido juzgados; y que esto ha dificultado la efectiva administración de justicia, además del delito y sus responsables; lo cual ha dado como consecuencia final el aumento de la inseguridad e impunidad(…) la implementación de medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, es una innovación, con la cual se trata de impedir que la privación anticipada de la libertad resulte por una parte, más prolongada que la pena a imponerse; y por otra, un mecanismo para ocultar la ineficiencia en la administración de justicia, manteniendo en el olvido y sin sentencia a los procesados”47

2.2.2. La Constitución de la República del Ecuador 2008

46 GARCIA José. El Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia y los requisitos Constitucionales y legales para dictar la medida cautelar de la Prisión Preventiva.Pag.203. Primera Edición. Ecuador

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GARCIA José. El Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia y los requisitos Constitucionales y legales para dictar la medida cautelar de la Prisión Preventiva.Pag.205. Primera Edición. Ecuador

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(…) en su artículo 77 numeral 1 “La privación de la libertad no será la regla general y se aplicara para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso (…) y para asegurar el cumplimiento de la pena (…)” 48

El principio pro ciudadano o pro homine que se encuentra en el texto Constitucional de la República del Ecuador en el artículo 427, es contundente al determinar que se interprete la norma constitucional en respeto irrestricto de los derechos del hombre; en el caso que nos avoca el de la libertad es sin lugar a dudas que se debe tomar en cuenta al momento de solicitar o dictar orden de prisión preventiva incluso en delitos graves.

Algunos doctrinarios no están de acuerdo con aquello; en los delitos de bagatela se debería respetar la libertad del presunto infractor pero en los graves no; ni siquiera adoptar medidas alternativas a la prisión preventiva, sino directamente se debería aplicar la prisión preventiva; en caso de duda incluso se debería emplear la ponderación manifiesta por el Profesor Robert Alexy en el sentido de ponderar el principio que garantiza el Derecho a la Libertad, frente al principio pro ciudadano, que se encuentra en riesgo e inseguridad por parte de la delincuencia.

Claro está si es determinado responsable por los jueces respectivos así debería ser; pero no es el caso ya que la prisión preventiva es una medida cautelar no una sanción, está en procedimiento penal no es sentencia en firme; existe una posibilidad de que sea o no responsable el hipotético infractor de lo que se le acusa. En tal sentido aplicar la prisión preventiva es consumar el abuso del derecho; incluso así se encuentre expresamente determinada la figura jurídica de la prisión preventiva en la norma Constitucional del Ecuador.

“La que durante la tramitación de una causa penal se dispone por resolución de juez competente, por existir sospecha contra el detenido por un delito de cierta gravedad al menos por razones de seguridad para evitar su fuga así como la ulterior actividad nociva” (…) Hay que recalcar, que las órdenes de prisión preventiva son las que más preocupan, por que inciden en varios de los bienes jurídicos más preciados de la persona como son:

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La libertad, la honra, la dignidad, la presunción de inocencia, el derecho a defenderse en libertad, el derecho a estar con su familia; de tal modo que la orden de prisión preventiva constituye la medida cautelar personal más severa en nuestro país” (…).

La prisión preventiva aunque dictada legalmente y legítimamente durante un proceso puede constituir un adelanto de pena que no puede operar contra el procesado, lo cual se encuentra expresamente prohibido por tratados internacionales ratificados por nuestro país”49

El Jurista que antecede mantiene el criterio de que la prisión preventiva se constituye un adelanto de pena siempre y cuando exista pena; pero si se le ratifica inocente el Estado con el aparataje jurídico incide, y menoscaba bienes jurídicos de las personas.

Es menester observar lo que dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho de los seres humanos a ser juzgados antes que ser encarcelados utilizando los sistemas de justicia un plazo razonable para sancionar o ratificar la inocencia es fundamental y necesario en un estado de derecho que respete al ser humano en su estado básico de libertad.

Así, ingresar a una cárcel a un individuo a nombre de medida cautelar de carácter personal a fin de seguir investigando un injusto penal porque supuestamente a criterio del Fiscal es responsable; es inconcebible en el estado de derecho contemporáneo ecuatoriano.

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GARCIA José. El Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia y los requisitos Constitucionales y legales para dictar la medida cautelar de la Prisión Preventiva.Pag.64. Primera Edición. Ecuador

38 Epígrafe III