5.5 Similarity Functions
5.6.1 Computing the Rank Function
organización de toda Administración Pública española (estatal, autonómica o local) y, por tanto, de la Administración General del Estado. A continuación se analizan sus manifestaciones para la AGE.
a. Jerarquía: Los órganos administrativos se estructuran jerárquicamente, lo que implica relaciones de autoridad y de obediencia. Así, según el art. 2 LOFAGE, “la Administración General de Estado actúa con personalidad jurídica única mediante órganos administrativos jerárquicamente ordenados”.
Este principio tiene por objeto reducir a unidad la multiplicidad de órganos. La Administración General del Estado, de acuerdo al principio de división funcional, se organiza en Departamentos ministeriales (art. 6 LOFAGE). Los Ministros y Secretarios de Estado son los órganos superiores (art. 8 LOFAGE), que establecen los planes de actuación, y de los que dependen los órganos directivos del Departamento, a los que corresponde la ejecución y desarrollo de dichos planes.
b. Descentralización: se trata de un principio de organización administrativa que consiste en la transferencia de competencias a entes con personalidad jurídica diferenciada, en virtud de una norma con rango de ley. Se puede distinguir entre descentralización territorial o funcional, según esa transferencia de competencias se realice en favor de otras Administraciones Territoriales (Comunidades Autónomas, Entidades Locales) o bien de organismos públicos, con personalidad jurídica propia, pero dependientes de la Administración matriz.
1) Descentralización territorial: responde a una elección del constituyente sobre la manera de articular territorialmente el Estado.
Como se desarrolla en el Tema 6 del mismo grupo de materias, el Estado Autonómico que configura la CE de 1978, a partir de los principios del art. 2 CE (unidad indivisible de la Nación, autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y solidaridad entre todas ellas), es un Estado Unitario (en el que sólo el pueblo español es el titular de la soberanía, a diferencia de los Estados Federales) que se organiza territorialmente de forma descentralizada, permitiendo la autonomía de las CCAA y de las Entidades Locales.
Esto da lugar a una pluralidad de Administraciones Públicas (estatal, autonómicas y locales), previéndose en la LRJPAC los principios que deben de regular sus relaciones.
2) Descentralización funcional: supone la transferencia de competencias de una Administración matriz a entes con personalidad jurídica propia, pero, a diferencia de la anterior, dependientes de ella. Este tipo de descentralización da lugar a lo que se denomina “Administración Institucional”.
a) Administración Institucional: son organizaciones de las que se sirven las Administraciones Públicas Territoriales (AGE, CCAA y Entidades Locales)
para cumplir concretas funciones de servicio público o intervención administrativa, porque se les presupone mayor flexibilidad y eficacia para gestionar las políticas públicas del Estado Social.
b) Características: personalidad jurídica propia, especialidad de los fines que persiguen (frente a la generalidad de los fines que persiguen las Administraciones territoriales), dependencia de una Administración matriz (que podrá someterlas a diversos tipos de control, como el de eficacia) y distinto régimen jurídico Muchas de ellas tienen personalidad jurídica pública y se someten al Derecho Administrativo, si bien determinadas manifestaciones de su actuación, como la gestión económica y patrimonial o la contratación, se rigen por el derecho privado. Otras, asumen directamente formas jurídico privadas (sociedades anónimas de capital público).
c) Tipos de organismos existentes en la AGE en la actual legislación: el marco regulador de estos organismos, en el ámbito de la AGE, está constituido en la actualidad por la LOGAFE 6/97 y la Ley 28/2006 de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos A partir de esta normativa pueden distinguirse los siguientes:
Organismos Públicos de la LOFAGE: esta Ley distingue entre organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
Los organismos autónomos (art. 45 LOFAGE) se rigen por el derecho administrativo (régimen de personal, presupuestario y de contratación) aunque tienen mayor autonomía en la gestión que el Departamento Ministerial del que dependan ejemplos: AENA (Aeropuertos Nacionales), el INAP (Instituto Nacional de Administración Pública), el CNIG (Centro Nacional de Información Geográfica) o la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas).
Las entidades públicas empresariales (art. 53 LOFAGE), en cambio, se rigen por el derecho privado, salvo para la formación de la voluntad de sus órganos colegiados, el ejercicio de potestades administrativas que tengan atribuidas y aquellos aspectos específicamente regulados para las mismas en la LOFAGE, sus Estatutos y en la legislación presupuestaria ejemplos: el
IDAE (Instituto para la Diversificación y Ahorro Energético) o ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias).
Sociedades Mercantiles Estatales: se regulan en la Disposición Adicional 12ª LOFAGE. Son sociedades anónimas participadas mayoritariamente con capital público, que se rigen por el derecho privado (aunque excepcionalmente puede serles de aplicación la normativa presupuestaria, contable, financiera o de contratación de la Administración). Se prevén para el desarrollo de actividades comerciales o industriales ejemplos: sociedades de capital 100% público como Correos o Paradores de Turismo S.A.
Otros Entes Públicos excluidos de la regulación general de la LOFAGE: y que se rigen por su legislación específica, aunque en ocasiones se aplica la LOFAGE supletoriamente (Entidades Gestoras y Servicio Comunes de la Seguridad Social, Banco de España). En muchos casos se trata de organismos excluidos de la regulación general por su especial régimen de autonomía del poder político (Comisión Nacional del Mercado de Valores, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o Consejo Nacional de Energía).
Agencias Estatales: se trata de Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica pública y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas. Se crean por ley, a propuesta del Gobierno. Pretenden asegurar una mayor flexibilidad en la gestión económica y de personal, así como una mayor eficacia en su gestión, de acuerdo a una planificación por objetivos. En esta nueva categoría podrán refundirse los organismos públicos de la LOFAGE.
c. Desconcentración: este principio de organización, a diferencia de la descentralización, consiste en la transferencia de competencias de forma permanente de un órgano superior a otro inferior, sea central o periférico, dentro de una misma Administración. Tiene por objeto descongestionar de trabajo a los órganos superiores.
Este es el caso de la Administración periférica de la AGE en todo el territorio (todas las CCAA y Provincias), que persigue el fin de gestionar las competencias del Estado de forma más próxima a los territorios y a sus ciudadanos. Dicho de otra manera, se trata de órganos de la AGE con competencias territorialmente limitadas.
Según la LOFAGE, esta Administración Periférica del Estado, está compuesta por los Delegados del Gobierno en las CCAA (de los que dependen los servicios integrados de los distintos Departamentos Ministeriales), los Subdelegados del Gobierno en las Provincias y los Directores Insulares, así como por los servicios de los Departamentos ministeriales no integrados en las Delegaciones de Gobierno (para más detalle, ver el Tema 5 del mismo Grupo de materias del programa).
d. Coordinación: este principio de organización y de funcionamiento interno se asegura, en primer lugar, mediante la coordinación de funciones de los demás miembros del Gobierno por su Presidente (sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión). Asimismo, el Gobierno y su Presidente podrán crear los órganos de coordinación de la actividad administrativa que estimen necesarios (Comisiones Delegadas del Gobierno para determinados asuntos, Comisiones interministeriales, etc.…). Finalmente, cabe destacar la figura de los Delegados del Gobierno en las CCAA (art. 154 CE) y de los Subdelegados del Gobierno en las Provincias (art. 29 LOFAGE), como órganos de coordinación en el territorio con las Administraciones autonómicas y locales.