ARTÍCULO 1216.- La novación, remisión y compensación hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación solidaria. El acreedor que hubiese ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. [C.C. 1936]
Concordancias con el Código Civil de 1984:
ARTÍCULO 1188.- La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:
1.- En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación.
2.- En la compensación, los codeudores responden por su parte. 3.- En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.
4.- En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.
ARTÍCULO 1190.- Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original.
Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.
Referencias:
Digesto, lib. 2, tít. 14, fr. 21, acápites 5 y 25, fr. 25, fr. 27; lib. 13, tít. 7, fr. 11, acápite 1; lib. 34, tít. 3, fr. 3, acápite 3; lib. 44, acápite 1; tít. 4, fr. 16, acápite 2. Código francés, arts. 1198, 1280, 1281, 1284, 1285, 1294 inc. 3º y 1295; italiano, 1300-1303 (1185, 1276, 1277, 1281 y 1290); argentino, 707, 708, 809, 810, 881 y 830; español, 1343; boliviano, 789, 872, 873, 877, 878, 888 inc. 3º; chileno, 1513, 1518, 1520, 1643 inc. 2º, 1645, 1657 inc. 4º; colombiano, 1570, inc. 2º; brasileño, 900, 906 y 1005; alemán, 422, 423, 425 y 429; suizo, 147; venezolano, 1227, 1230, 1231, 1244, 1246, 1247, 1344, 1345 inc. 1º, 1349, 1358 inc. 3º; japonés, 436 - 438; austriaco, 894; turco, 145; portugués, 751, 772, 808, 809; mexicano, 1991; peruano, 1295, 2245, 2250, 2259; polaco, 16, 20; chino, 274, 276, 277, 280, 288.
Como principio general, todas las causas extintivas de obligación diferentes al pago, ponen fin a ella con carácter objetivo, es decir, que desapareciendo la misma, todas las personas a que se refiere el vinculum iuris, quedan apartadas de éste. Es lo que establece el art. 1216 [art. 1188 y 1190 del C.C. 1984].
La novación hecha por uno de los acreedores con el deudor extingue la deuda para los otros acreedores; la hecha por uno de los deudores con el acreedor libera a los demás deudores. "La última de estas dos proposiciones – razona Savigny– no puede ser objeto de duda, pues el acreedor, que es el único que tiene interés en el negocio, ha operado esta modificación por un acto libre de su voluntad. Podría, por el contrario, presentarse una duda sobre la primera proposición, atendiendo a que los otros acreedores no han asentido en la modificación. Sin embargo, precisa también admitir sin hesitar esta proposición. La novación es un equivalente del pago; es la extinción del crédito primitivo por la sustitución de un nuevo crédito; ella tiene, así, el mismo carácter que la in solutum datio".
No obstante, la mayoría de los autores repudian el efecto extintivo de la novación con referencia a los correi credendi; pues éstos se hallarían desamparados frente a la posible colusión entre el deudor y uno de los acreedores. Pero la objeción pierde su eficacia si, como lo hace la segunda parte del art. 1216 [art. 1190 del C.C. 1984], se responsabiliza al acreedor que realizó el acto frente a los demás coacreedores, por la parte que a cada uno corresponda.
La novación, por lo demás, puede asumir cualquiera de sus modalidades: o cambio en la persona deudora, o en la persona acreedora, o ser objetiva, o en la causa debendi.
En cuanto a la remisión, no se ve obstáculo para que en caso de solidaridad pasiva, favorezca a todos los codeudores. Pero tratándose de la solidaridad activa se objeta, como en el caso de la novación, y con más vigor, que los demás acreedores no pueden contemplar impotentes que se desvanezca su derecho; por lo que algunos Códigos deciden que la condonación no tendrá efecto respecto a aquéllos, sino en la parte que corresponda al acreedor condonante. Pero no hay recelo en aceptar la regla de la extinción in totum, con la consecuencia consignada en el segundo apartado del art. 1216 [art. 1190 del C.C. 1984].
Como el caso previsto en éste, referente a la remisión, es el de una remisión objetiva, o sea, total por la deuda, no habría inconveniente en que condonante y condonado declarasen que el perdón sólo comprenderá la parte de la deuda que corresponda al primero (solidaridad activa) o al segundo (solidaridad pasiva). Entonces, la solidaridad subsistirá en favor de los coacreedores con sustracción de la parte del acreedor condonante, o en contra de los demás deudores deducida la parte del deudor condonado.
Respecto a la compensación, se plantean las mismas situaciones que tratándose de la novación. La compensación entre un acreedor y uno de los deudores debe extender sus efectos a los demás deudores; pero es dudoso si debe aceptarse análogamente, que verificada la compensación entre el deudor y uno de los acreedores, ella se extienda a los demás acreedores. Si se repara en que la compensación es un medio indirecto de pago, se desciende a la conclusión que debe admitirse la afirmativa. Pero por la negativa aboga la circunstancia de que "la solidaridad no debe y no puede producir sino efectos ventajosos a todos los acreedores" según indica Laurent, y precisamente el caso previsto es propicio para un efecto contrario. Dentro del Código peruano
no hay atingencia contra la regla impuesta en la primera parte del art. 1216 [art. 1190 del C.C. 1984], concordada con la de la segunda parte.
La compensación en la solidaridad activa, para que tenga el efecto del art. 1216 [art. 1190 del C.C. 1984], ¿debe haberse realizado antes de ser el deudor demandado por uno de los acreedores? Algunos lo creen así; v. gr., Carvalho de Mendonça. Mas, nosotros no descubrimos razón convincente para sacar de la regla de los efectos extintivos de la obligación en general este caso de la compensación, sólo por ser posterior a la prevención. De todos modos, la compensación equivale al pago, y es intrascendente que sobrevenga antes o después de que el deudor sea demandado. Precisamente frente al acreedor demandante puede ocurrir que sólo ante él pueda oponer la compensación el deudor.
El precepto está elaborado en vista de esta hipótesis: que la compensación se haya producido entre el acreedor y uno de los deudores o entre el deudor y uno de los acreedores. Pero puede presentarse esta cuestión distinta: si en el caso de solidaridad activa, uno de los acreedores demanda al deudor, ¿éste puede oponerle en compensación otra deuda independiente, por la cual otro acreedor se halle obligado en favor del deudor? Y análogamente, en el caso de solidaridad pasiva, si uno de los deudores es demandado por el acreedor, ¿aquél puede oponer a éste en compensación otra deuda independiente, por la cual ese acreedor se halla obligado en favor de otro deudor?
Si en caso de pago y tratándose de la solidaridad activa, el accipiens queda sujeto al principio de la distribución respecto a los coacreedores, es justo que lo mismo ocurra en caso de novación, remisión y compensación, si, como lo dispone la ley, ellas extinguen la obligación in totum. La segunda parte del art. 1216 [art. 1190 del C.C. 1984] se contrae a tal efecto, tanto en el caso del pago como en los otros medios indicados de extinción de la obligación.
No se declara el efecto que en tales casos se produce tratándose de la solidaridad pasiva. La cuestión es estudiada por nosotros en el comentario al art. 1212. Por otra parte, en relación al efecto de la novación y remisión en las obligaciones solidarias, véase los arts. 1287 y 1299.
Las operaciones mencionadas en el art. 1216 [art. 1190 del C.C. 1984] están concebidas dentro del mismo como teniendo una dimensión tal que reemplacen la obligación primitiva. Así ocurre siempre en el caso de novación, sea ésta subjetiva por expromisio o por delegación, o sea objetiva; así en el caso de remisión, si ésta se hubiese consentido por toda la deuda; así en la compensación, si el crédito oponible es igual al otro en que consiste la obligación solidaria. Mas, puede ocurrir que se trate de una condonación parcial. La extinción de la obligación solidaria tiene que ser, correlativamente, parcial. Por el resto, la obligación subsiste con su misma naturaleza de solidaria para los demás promitentes. Si no, resultaría un perjuicio para el acreedor, que no es de presumir. De tal suerte que una remisión o una compensación parciales, idénticamente a un pago parcial aceptado, sólo aprovechan a los otros deudores, en cuanto a la porción de tal manera extinguida. Y recíprocamente, en caso de solidaridad activa sólo reduce el crédito en lo que hace a los otros acreedores, en la parte a que se concreta en la deuda la remisión o compensación en que intervino el acreedor respectivo.