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KEY INTERACTIONS AT GOAL LEVEL

ARTÍCULO 1217.- Si muriese uno de los deudores solidarios dejando herederos, cada uno de éstos no estará obligado a pagar sino en proporción a la cuota que le corresponda en la herencia, salvo si la obligación fuese indivisible; pero todos los herederos reunidos serán considerados como un solo deudor solidario en relación con los otros codeudores. [C.C. 1936]

Concordancias con el Código Civil de 1984:

ARTÍCULO 1187.- Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.

Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.

Referencias:

Digesto, lib. 46, tít. 1, fr. 4, in fine; Código, lib. 3, tít. 36, ley 6; lib. 8, tít. 32, ley 1; Código de Francia, arts. 1213 y 1220; Italia, 1298 (1198); Portugal, 757; Argentina, 712; Chile, 1523; Bolivia, 804; Venezuela, 1264; Brasil, 905.

La muerte de uno de los deudores no hace desaparecer la solidaridad respecto a todos los deudores. Pero la parte que corresponde al deudor fallecido se divide entre sus herederos, o sea, que no trasciende a ellos el efecto de la solidaridad. En esto se distingue la obligación solidaria de la indivisible, que por su misma naturaleza obliga a todos y cada uno de los

herederos del deudor a cumplir íntegramente la prestación. Por eso el art. 1217 advierte: "salvo si la obligación fuese indivisible".

Así, pues, el acreedor puede demandar a cualquiera de sus deudores primitivos por la totalidad de la deuda, pues, como decíamos, la muerte de uno de ellos no hace desaparecer el carácter de solidaria de la obligación. Puede también demandar a todos los herederos, en conjunto, del primitivo deudor fallecido, por la totalidad de la deuda. O puede, en fin, demandar separadamente a cada uno, a cualquiera de dichos herederos, pero sólo por la parte que le corresponda al dividirse entre ellos el monto de la deuda que correspondía al causante. Esto es lo que quiere significar el artículo cuando habla de "la cuota que le correspondiese en la herencia". Si A es acreedor de B, C y D, deudores solidarios, por S/. 6.000, al fallecimiento de D, que deje como sus dos únicos herederos a E y F por partes viriles, puede A demandar a cualquiera de estos dos últimos, separadamente, pero sólo por la cantidad de S/. 3.000.

Análoga situación a la prevista para el caso de solidaridad pasiva, debe regir respecto a los herederos de un acreedor, en caso de solidaridad activa. La obligación conserva su carácter in solidum; la parte del crédito que correspondía al acreedor fallecido se dividirá entre sus herederos. Es la aplicación de la regla nomina hereditaria pro parte inter heredes divisa sunt. Al respecto se pronuncian en el sentido indicado el art. 712 del C. argentino, el 1369 del uruguayo y el 901 del brasileño (*).

ARTÍCULO 1218.- El codeudor solidario demandado para el pago puede oponer al acreedor las excepciones que le fuesen personales y las que tengan el carácter de comunes. Las excepciones personales y la cosa juzgada basada en ellas, no aprovecharán a los otros codeudores. [C.C. 1936]

Concordancias con el Código Civil de 1984:

ARTÍCULO 1192.- A cada uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.

Referencias:

Digesto, lib. 2, tít. 14, fr. 21, acápite 5; fr. 25, acápite 1; lib. 45, tít. 2, fr. 10; Código francés, art. 1208; italiano, 1297 (1193); suizo, 145; español, 1148; portugués, 756; argentino, 715; chileno, 1520; uruguayo, 1399; boliviano, 799; venezolano, 1224; mexicano, 1995 y 1996; alemán, 425; brasileño, 911; turco, 143; polaco, 17; chino, 287 y 275; suizo, 145.

Precisa distinguir dos clases de excepciones: las comunes, derivadas del vínculo, y las personales, concernientes a un deudor. El deudor demandado puede oponer al acreedor las excepciones de la primera clase, y las de la segunda clase sólo cuando le son propias; no puede oponer las excepciones personales, que son propias a otro deudor.

El término excepciones, en el caso del art. 1218 [art. 1192 del C.C. 1984], tiene un significado amplio, comprensivo de todo medio de defensa; no un sentido restringido, en el sentido técnico de la palabra.

Son excepciones comunes, por ejemplo, la falta o ilegitimidad del objeto, el vicio de consentimiento de parte de todos los deudores, la lesión, la nulidad absoluta. Igualmente asumen tal carácter, el pago, la remisión, la novación, la prescripción. Estas excepciones pueden tener su origen coetáneamente a la formación del vínculo o posteriormente. De los ejemplos antes indicados, los citados en primer lugar son excepciones originarias; los citados después son excepciones ulteriores. A las primeras se les suele llamar intrínsecas, reservándose ordinariamente el nombre de comunes para las segundas. La distinción de unas y otras carece de utilidad práctica, pues sus efectos son idénticos, y por eso el art. 1218 [art. 1192 del C.C. 1984] las engloba dentro de la denominación de comunes.

Son excepciones personales, por ejemplo, los vicios de consentimiento de un deudor determinado, su incapacidad para obligarse; en general, las nulidades relativas; y el plazo o la condición estipulados en beneficio de un deudor.

Son excepciones comunes las que afectan al vínculo en sí mismo (nulidad, imposibilidad fortuita de la prestación, pago efectuado por algún deudor, las operaciones jurídicas indicadas en los arts. 1216 y 1299 de nuestro Código en cuanto comportan un régimen de correalidad, esto es, la novación, la remisión, la compensación) [art. 1188 y 1190 del C.C. 1984], y también es excepción oponible por cualquier promitente la prescripción extintiva.

El art. 145 del Código suizo concede al deudor no únicamente la facultad, sino también le impone el deber, de oponer al acreedor una excepción común existente, bajo responsabilidad de responder ante los codeudores en caso de no hacerlo. Ello deriva de la situación misma de solidaridad entre los codeudores: ninguno de ellos debe por su negligencia o colusión con el

acreedor, dejar que prospere una acción destruible, que repercutirá contra todos los deudores.

El Código formula su parecer sobre el efecto de la cosa juzgada (art. 1218, última parte) [art. 1193 del C.C. 1984].

Se sabe cómo han discrepado los autores sobre el particular.

Para unos, la cosa juzgada sólo tiene efecto entre el acreedor y el deudor que fueron partes en el juicio respectivo; para los demás deudores es res inter alios acta. Para otros doctos, contrariamente, trasciende tal efecto a los demás deudores. Y para una tercera opinión, hay que distinguir según que la sentencia haya sido favorable o adversa al acreedor. En el primer caso la cosa juzgada es res inter alios acta para los demás deudores: un segundo deudor podría oponerse a la exigencia del acreedor, y éste no podría invocar la decisión producida. En el segundo caso hay cosa juzgada: un segundo deudor puede oponerse a la nueva demanda del acreedor, invocando la decisión anterior.

Esta última opinión no es perspicaz, pues el radio de consecuencias de la cosa juzgada no se puede determinar sino por la naturaleza de ella en relación a la vinculación de los deudores; nunca por el dato circunstancial de los resultados que acarree.

En cuanto a la segunda opinión, su decisión sólo puede explicarse concibiendo la existencia de una representación recíproca entre los deudores.

Ahora bien, tal supuesto es arbitrario, está desprestigiado y como tal no debe prevalecer.

Queda, pues, en pie el primer sistema, como el más acertado.

Según la última parte del art. 1218 [art. 1193 del C.C. 1984], la cosa juzgada no tiene eficacia para los demás deudores, cuando aquélla concierna a excepciones meramente personales; de lo que se deduce contrario sensu, que sí la tiene cuando se trata de excepciones de carácter común. (Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora; fascículo V, pág. 169).

A la verdad, nadie ha pretendido que la cosa juzgada actúe tratándose de las excepciones meramente personales. La cuestión no puede presentarse más allá de las excepciones comunes. En este punto, como se ve, el Código se afilia al segundo de los sistemas antes referidos. Es la misma posición que ha preferido el Código chino (art. 1275).

Nada indica el Código sobre la cosa juzgada habiendo solidaridad activa. Las ponencias de los tratadistas tampoco concuerdan sobre este punto. Unos opinan que la cosa juzgada no favorece ni perjudica a los otros acreedores. Hay quienes consideran lo contrario. Y un tercer parecer es en el sentido que si la decisión judicial ha sido favorable al acreedor, hay cosa juzgada, y que no la hay si le ha sido adversa.

La intención del codificador nacional es que, asimismo tratándose de la solidaridad activa, la cosa juzgada se impondrá para todos los acreedores. De

este modo se guarda armonía con lo dispuesto en el art. 1218 [art. 1193 del C.C. 1984] sobre la solidaridad pasiva.

Carvalho de Mendonça, considerando el punto, escribe: "el derecho de demandar al deudor por la totalidad de la deuda implica el someter la procedencia o improcedencia de la acción a una decisión judiciaria. Por tanto, si ésta estuviera contra aquélla en relación a uno de los interesados, no vemos cómo pueda dejar de estar en relación con los otros. En una palabra, la sentencia dada sobre la obligación tiene vigor contra todos los acreedores, aun los extraños a la litis".

En caso concerniente a la solidaridad activa ha merecido un dispositivo del Código chino, concebido así: "La sentencia definitiva expedida en favor de uno de los acreedores solidarios, produce efectos en provecho de todos los acreedores solidarios. La sentencia definitiva expedida en contra de uno de los acreedores solidarios, y basada sobre hechos que no les sean personales, produce efectos en relación a todos los acreedores solidarios" (art. 287).