KEY DIMENSIONS THAT SHAPE INTERACTIONS
35 KEY INTERACTIONS AT GOAL LEVEL
ARTÍCULO 1212.- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiese sido demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. [C.C. 1936]
Concordancias con el Código Civil de 1984:
ARTÍCULO 1185.- El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por alguno.
Referencias:
Institutas, lib. 3, tít. 16, párrafo 1; Digesto, lib. 45, tít. 2, frs. 2 y 16; Código francés, arts. 1197 y 1198; italiano, 1296 (1184 y 1185); español, 1142; suizo, 150; portugués, 750; argentino, 705 y 706; chileno, 1513, 1ª parte; uruguayo, 1396; boliviano, 788 y 786; venezolano, 142; mexicano, 1989 y 1999; alemán, 428; brasileño, 898 y 899; peruano, 1290 y 1291; turco, 148; polaco, 9.
El efecto esencial en caso de solidaridad activa, está en el derecho de cualesquiera de los acreedores de demandar del deudor el total de la deuda. El Código no indica tal efecto precisamente; pero él trasciende del art. 1212 [art. 1185 del C.C. 1984]. Como consecuencia lógica de lo anterior, el deudor puede pagar a cualesquiera de los acreedores. Pero esta facultad del deudor desaparece cuando él es requerido por uno de los acreedores: el pago debe entonces efectuarse a dicho acreedor. Se produce en este caso el llamado principio de prevención. En favor de esta decisión, auspiciada por Pothier y recogida por el Código de Napoleón (art. 1198), se alega que el derecho de demandar el pago total les pertenece a todos los acreedores igualmente, y, por consecuencia, "precisa que aquel que ejerce en primer término la demanda, tenga un derecho adquirido a recibir el pago". Pero dicha decisión ha merecido la dura crítica de la doctrina más moderna. Huc ya había reparado que Pothier se inspiró en errónea interpretación de las fuentes romanas. Y por otra parte, el principio de prevención no se explica lógicamente dentro de la solidaridad activa, pues en ésta la elección corresponde al deudor, y no se descubre cómo la prevención de uno de los acreedores pueda quitársela. Además, como advierte Colmo, con ello se desvirtúa la solidaridad y hasta se llega bajo ciertos aspectos a convertir la obligación en simple, con perjuicio de los demás acreedores. El Código alemán ha repudiado la solución clásica, al mantener en
el deudor la facultad de pagar a cualesquiera de los acreedores, aun después de ser demandado por uno de ellos (art. 428).
Conforme al art. 1212 [art. 1185 del C.C. 1984] del Código, la demanda para que concentre la obligación de un deudor en favor de un acreedor, ha de ser judicial. No basta, pues, un simple requerimiento. Si el deudor pagase a acreedor distinto del demandante, tal pago sería inválido; no libraría al deudor, que se encontraría sujeto a hacer el pago en favor del acreedor demandante.
La facultad del deudor de realizar la prestación según su voluntad a cualquier acreedor, no debe resultar afectada por la confusión. El deudor, por el hecho de que puede considerar al acreedor (en cuyo derecho participa en virtud de la confusión) como autorizado a recibir la prestación, puede obtener su liberación mediante una prestación a sí mismo. Es indudable que si antes de la prevención puede el deudor pagar a uno de los acreedores, el accipiens no puede rechazar el pago, salvo que éste sea parcial, por aplicación de las reglas generales.
Otros problemas que se plantean referentemente al pago en caso de solidaridad activa, son los siguientes: a) ¿uno de los acreedores puede exigir no el total de la prestación, sino la parte que le respecta?; b) ¿puede el deudor después de la demanda de pago, presentada por un acreedor, pagar a cada uno de los acreedores la parte que le respecta?
En cuanto a lo primero, la respuesta es afirmativa siempre que el deudor no se oponga, pues el deudor no está obligado a pagar por partes, y siempre que los demás acreedores tampoco se opongan. En cuanto a lo segundo, la respuesta es también afirmativa si todos los acreedores lo consienten.
Con respecto al pago que pueda hacerse a cualesquiera de los acreedores, es útil advertir que el acreedor a quien el pago se ofrece, no puede negarse a éste, y que en su caso puede proceder a la consignación, con sus efectos propios.
Pagada la obligación íntegramente a uno de los acreedores solidarios, los demás tienen el derecho a exigir de aquél la parte proporcional respectiva que a cada uno corresponda en el crédito, salvo convención en sentido distinto. Si la obligación se rescinde o se anula para un acreedor, su parte no puede acrecer las de los otros acreedores. Por lo demás, el deber de un acreedor, a que queda sometido en el sentido de repartir lo recibido en caso de que fuera pagado, no podría resultar afectado por el hecho de que se hubiera cedido por el acreedor el crédito a un tercero. "En el caso de que la prestación debida sea efectuada en favor del nuevo acreedor, ella tendrá, en la proporción entre el acreedor primitivo y los otros acreedores solidarios, el mismo efecto como si la relación obligacional se hubiese extinguido por la prestación ejecutada en favor del acreedor primitivo. Éste tiene que pagar, entonces, a los demás acreedores solidarios las partes que les corresponden" (Planck).
El deber de contribución de parte del acreedor que recibió el pago, para los otros acreedores conectados por el vínculo solidario, existe no sólo cuando el primero haya recibido la totalidad del debitum sino, en general, cuando haya recibido una parte que exceda a la parte proporcional que le correspondía (Cosack).