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2.7 Conclusions

del Consejo de Europa y Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, número 198 del Consejo de Europa

Ambos convenios111 (a los que nos referiremos como CCE/B/1990 y CCE/B/2005, respectivamente) se refieren al blanqueo de capitales, por ello debe hacerse referencia en primer lugar a las relaciones entre ambos. Se aplicará preferentemente el CCE/B/2005, pero ello presupone que todos los Estados llamados a cooperar sean parte en el mismo. Para el caso de que no sea así, el instrumento de cooperación será el CCE/B/1990, que por tanto sigue siendo el tratado a invocar en materia de blanqueo de capitales en relación con muchos Estados.

En ambos convenios la obligación de cooperar tiene su ámbito limitado a las indagaciones o procedimientos cuyo objeto sea la confiscación de instrumentos y productos. Por tanto, la obtención de prueba no está dirigida a acreditar el delito principal, sino a auxiliar en la investigación dirigida a la confiscación del bien. El auxilio incluirá, en consecuencia, cualquier medida dirigida a proporcionar y obtener prueba sobre la existencia, localización, movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de los bienes.

Importante es destacar que ya desde el CCE/B/1990 se introduce la posibilidad de que la autoridad requirente indique los procedimientos o formalidades que interesa se respeten, debiendo la autoridad requerida cumplir con ellos en la medida de lo posible. Por tanto, hay un notable avance en este punto en relación con la previsión del CCE/1959 que, como hemos visto, expresamente apenas daba margen de aplicación alguna a la lex fori.

El CCE/B/2005, además de contemplar el intercambio espontáneo de información, detalla tres medidas de investigación que pueden solicitarse en la petición de auxilio judicial internacional emitida en virtud de este instrumento:

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a) La medida de investigación más elemental consiste en la transmisión de información sobre cuentas bancarias. De este modo, previa solicitud, podrá la autoridad requerida informar al requirente si la persona física o jurídica que está siendo objeto de investigación penal es titular o tiene el control de una o varias cuentas en un banco situado en su territorio. La información se extenderá a los datos concretos de dichas cuentas, y podrá incluir también entidades financieras no bancarias si las Partes así lo acuerdan. La solicitud tendrá que cumplir unos requisitos específicos (concretamente, detallar los motivos que hacen que tal información sea fundamental así como los motivos para creer que las cuentas están en bancos del territorio del requirente, especificando, en la medida de lo posible, en qué entidades financieras y otros detalles que faciliten la ejecución). Puede condicionar la parte requerida la ejecución de la solicitud a que se den las condiciones exigidas para los seguimientos y embargos. b) Una segunda modalidad de asistencia es la que consiste en que se informe al requirente de las operaciones bancarias realizadas en un periodo de tiempo determinado en una o más cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos de cuentas emisoras o receptoras. También en este supuesto debe motivarse por qué la solicitud es importante para la investigación, podrá condicionarse por la requerida a que se cumplan las condiciones del seguimiento o embargo y podrá extenderse a entidades financieras no bancarias si hubiera acuerdo o reciprocidad al respecto.

c) El seguimiento en tiempo real de las cuentas bancarias, o su monitorización durante un tiempo determinado, es la tercera modalidad de asistencia que permite este convenio. La decisión de realizar este seguimiento deberá fundamentarse en el derecho interno de la parte requerida.

Se regulan ampliamente las causas de denegación de la asistencia, todas ellas facultativas:

- Que la acción solicitada sea contraria a los principios fundamentales del Estado requerido, que dichas medidas no pudieran adoptarse en una causa nacional similar, o que su ejecución sea perjudicial para su soberanía, seguridad, orden púbico u otros intereses esenciales o contrario al principio non bis in idem;

- Que el delito sea de carácter político o fiscal;

- Que no concurran los requisitos de proporcionalidad o el de doble incriminación, aunque en relación con éste último sólo cuando en la investigación fuera necesario utilizar medidas coercitivas.

- Que si la medida coercitiva no hubiera sido autorizada por un juez o autoridad judicial, incluidos los fiscales, de la Parte requirente.

Por el contrario, se excluye expresamente el secreto bancario como causa de denegación de la asistencia, contemplándose que en caso de que la legislación nacional así lo estableciera podrá exigirse que la autoridad requirente suspenda el secreto bancario. En cuanto a la transmisión, si bien la vía ordinaria es a través de las autoridades centrales, se contemplan dos excepciones:

- los casos de urgencia, en los que las autoridades judiciales competentes de la Parte requirente se pueden comunicar directamente con los de la Parte requerida, con la

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única obligación adicional de enviar simultáneamente una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la requirente;

- los supuestos de auxilio en la investigación para localizar o identificar bienes, siempre que no sea necesario el empleo de coerción, donde las autoridades competentes se podrán comunicar directamente entre sí.

4.2.3 Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia