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Appendix C: Additional Stereoplots

5.3 Future research perspectives

El proceso para la constitución de un ECI comienza con una solicitud inicial, que puede provenir de un Estado o de una institución europea:

-Si es un Estado miembro el que lleva la iniciativa, nos encontramos, de nuevo, con la dificultad de la multiplicidad de legislaciones nacionales. Algunas requieren que se curse una comisión rogatoria expresa con la solicitud para la constitución del equipo y en otros tal solicitud formal es innecesaria214. Como mencionamos, esta información

está disponible en las “fichas españolas” de los diferentes países, de modo que siempre puede ser facilitada por los puntos de contacto nacionales de la R/EECCII.

-La solicitud puede provenir también de Eurojust o de Europol, aunque con diferencias entre una y otra institución. Antes de pormenorizarlas haremos una observación previa: analizando las estadísticas judiciales españolas sobre EECCII se aprecia una notable intervención de Eurojust incluso en equipos constituidos con carácter bilateral, con intervención únicamente de dos Estados miembros. Sin perjuicio de reconocer la competencia de este órgano de la UE también en estos casos, consideramos que este dato debe suscitar la reflexión sobre si Eurojust no se utiliza más allá de los supuestos que justificaron su creación. Dicho de otro modo, un ECI bilateral entre Estados con fluida relación de cooperación internacional penal entre sí (como puede ser el caso hispano-luso o hispano-francés) puede (y nos atrevemos a decir que debe) ser constituido sin necesidad de que intervenga Eurojust y sin perjuicio de utilizar otros recursos, como la propia R/EECCII, si resultara necesaria cierta intermediación de expertos para su puesta en funcionamiento. En esta línea se está avanzando hoy día en la práctica de nuestros tribunales, donde, sin perjuicio de notificar la constitución del ECI a Eurojust, como obliga la legislación vigente, las autoridades judiciales españolas se relacionan directamente con las autoridades de otros Estados miembros incluso en aspectos de cierta complejidad, como puede ser la constitución de un ECI.

Eurojust tiene competencia, tanto actuando como Colegio como a través de sus miembros nacionales, para solicitar de la autoridad nacional competente que constituya un ECI215. Es lógico que tal posibilidad le esté otorgada a Eurojust, toda vez que desde

su privilegiada posición de coordinación de investigaciones europeas transfronterizas puede detectar la necesidad de acudir a esta técnica y desde su experiencia previa puede estar en óptimas condiciones para dilucidar cuándo un equipo conjunto puede aportar buenos resultados para las investigaciones nacionales. Conviene tener presente, no obstante, que desde el momento en que se trata de una mera solicitud y que toda la normativa de los EECCII hace descansar la constitución del equipo sobre el consenso, Eurojust no puede imponer la creación del ECI. De ahí que la normativa contemple únicamente que si la autoridad nacional competente decide no atender la solicitud deba tan sólo, en debido tiempo, ponerlo en conocimiento de Eurojust explicitando los

214 Así se pone de manifiesto en las conclusiones de los expertos nacionales. En las conclusiones de la 3ª

reunión (días 29-30 noviembre de 2007) se señala que en la mayoría de los Estados miembros se requiere una comisión rogatoria formal, mientras que en el Reino Unido no hay posibilidad de cursar una rogatoria en tal sentido y no hay necesidad de ella en otros Estados, como España o Francia.

215 Más ampliamente sobre el papel de Eurojust cuando está implementada la nueva Decisión en cfr.

LOPES DA MOTA, J.L., “Eurojust and its role in Joint Investigation Teams”, en Evidence Gathering and Joint Investigation Teams, Revista Eucrim, 3/2009, pág. 88-90.

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motivos en que funda su denegación216.

El artículo 22 de la Ley 16/2015 ha fijado en 10 días el plazo del que dispondrá la autoridad judicial española para facilitar la respuesta motivada, plazo que nos parece adecuado a la vista de la necesidad de combinar el posible carácter urgente de la actuación y la conveniencia de valorar debidamente, incluso con el asesoramiento de los expertos de la R/EECCII, si conviene o no acudir a esta técnica.

En relación con Europol, una de sus funciones principales es cursar a la autoridad nacional competente la solicitud para la creación de un ECI de carácter policial. Ahora bien, en este caso la autoridad nacional no está obligada a transmitir razonadamente la negativa a atender esta solicitud, pudiendo por tanto negarse sin explicitar los motivos.

Cualquiera que sea la procedencia de la iniciativa, antes de tomar la decisión de iniciar el procedimiento para la constitución del ECI es necesario un intercambio de información (es lo que ha venido a denominarse la fase pre-operativa217). Este

intercambio puede articularse a través de cualquiera de los dos órganos mencionados, Eurojust o Europol, pero también a través de reuniones con intervención de los puntos de contacto de la R/EECCII (que tiene la ventaja de que no es necesario desplazar a todas las autoridades a La Haya, sede de Eurojust y de Europol, pudiéndose hacer directamente en la sede del órgano judicial de alguna de las autoridades judiciales implicadas, reduciendo con ello tiempo y costes derivados del desplazamiento).

En cuanto a los requisitos de la solicitud, por exigirlo así expresamente el artículo 13 CUE/2000 debe contener unas menciones específicas, concretamente las recogidas en el artículo 14 del CCE/1959. Junto a ello, debe hacerse una propuesta sobre la composición del equipo. La Ley 11/2003, sin embargo, no regula cómo debe solicitarse la constitución del ECI por parte de la autoridad judicial española. No queda claro, en consecuencia, si en todo caso es precisa la emisión de una comisión rogatoria ni qué información o formalidades debe satisfacer ésta. Es cierto que el artículo 5 Ley 11/2003 regula el contenido del acuerdo de constitución, pero esto no nos debe llevar a confusión porque el acuerdo de constitución implica, por definición, que las autoridades judiciales involucradas han estado ya en contacto y han alcanzado consenso sobre la necesidad de constituir el ECI. El momento al que nos estamos refiriendo ahora es un momento previo, el de los primeros contactos. Somos de la opinión de que, ante la falta de exigencia expresa de comisión rogatoria formal, cuando la autoridad judicial española interese de una autoridad de otro Estado miembro la constitución de un ECI, ya sea en el seno de una reunión en Eurojust, en Europol o en una reunión con intervención de los puntos de contacto de la R/EECCII, lo clave es que se satisfagan los requisitos del CUE/2000, esto es, que se incluyan las disposiciones pertinentes del artículo 14 CCE/1959 y además una propuesta de composición del ECI (aunque en esta fase inicial pase sólo por indicar el cuerpo policial actuante en las diligencias nacionales).

Ahora bien, el tenor literal del artículo 14 del CCE/1959 exige ser adaptado al hecho específico de que la solicitud pretenda la constitución del equipo y por tanto es

216 Artículo 8 en la redacción dada por la Decisión 2009/426 de Eurojust.

217 Cfr. DE WREE, E., “Law enforcement information exchange in the pre-operational phase of a J.I.T”

en Joint investigation teams in the European Unión. From Theory to Practice, RIJKEN/VERMEULEN, The Hague, 2006, pág 53-84.

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necesario cierto esfuerzo interpretativo (como se desprende del hecho de que el artículo 13 CUE/2000 haga referencia en este punto a “las disposiciones específicas” del artículo 14 CCE/1959). En este sentido no cabe duda de que habrá que mencionar la autoridad que formula la solicitud y el objeto y motivo de la misma. Sobre la exigencia de mencionar el nombre de la persona de que se trate, debemos entender que debe concretarse, en la medida en que sea conocida, la identidad de los investigados en el proceso penal que justifica la creación del ECI. El destinatario de la solicitud plantea también problemas, pues cabe que se refiera a la autoridad competente encargada de la investigación en el otro Estado miembro o entender que el destinatario, para este supuesto específico de la solicitud de constitución de un ECI, debería ser el encargado de autorizar su constitución. Por último, la remisión al artículo 14 CCE/1959, sin distinción de epígrafes, permite concluir que deben satisfacerse las menciones contenidas en todos ellos y por tanto que debe incluirse un resumen de los hechos y de la imputación. Ciertamente de otro modo difícilmente podría la autoridad destinataria decidir debidamente sobre si accede o no a la constitución del equipo.

La exigencia de que se formule una propuesta sobre la composición del equipo, como adelantábamos, consideramos que debe ser interpretada de manera muy amplia, con mención genérica a los futuros componentes, pues mayor especificación en esta fase de mera solicitud parece utópica. Sobre este particular, y desde la perspectiva española, sí debemos hacer una concreta precisión. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad218 señala en su artículo 10 que corresponde al Ministro

del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en tratados y acuerdos Internacionales. Por su parte, el artículo 42 estipula que los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales, motivo por el cual no tiene amparo legal que sean cuerpos policiales autonómicos los que se propongan para la constitución del ECI. Por otra parte, es una realidad innegable que en determinadas comunidades autónomas estos cuerpos policiales desarrollan las funciones de Policía Judicial y son responsables de gran número de investigaciones que, cada vez más frecuentemente, tienen implicaciones transfronterizas. Abogamos en este punto porque la composición del ECI por parte española integre en todo caso a Policía Nacional o a Guardia Civil junto con la correspondiente fuerza policial autonómica, que, consecuentemente, deberá actuar conjuntamente con los cuerpos estatales en lo que a cooperación internacional con policías de otros Estados se refiere, sin que sus representantes puedan actuar como miembros destinados, al no poder desarrollar actividades fuera de la comunidad autónoma.

Para acabar con lo que a solicitud del ECI se refiere, consideramos que sería de gran utilidad que, bien en la R/EECCII o bien a través de una recomendación del Consejo de la UE, se preestablecieran unos modelos de solicitud para constituir el ECI que pudieran servir como referencia a los operadores jurídicos de toda la Unión. Sin embargo, hoy día no existen tales modelos ni tampoco hay nada similar en el manual sobre EECCII aprobado en la UE219.

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BOE de 14 de marzo de 1986.

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