Županj 2 (sample-nrs on Fig 2.2)
2.6 Discussion
La regla general consagrada en el CCE/1959 es que se aplique la legislación del Estado requerido o lex loci. No obstante, se contemplan excepciones a este principio, siempre que el Estado requirente lo solicite expresamente y la legislación del Estado requerido no se oponga a ello. Estas excepciones son:
enjuiciamiento y fallo en el Estado requerido, sí tendrá valor procesal pleno lo practicado en el remitente. Cfr. DE MIGUEL ZARAGOZA, J., “El espacio jurídico-penal del Consejo de Europa”, cit., pág. 13-40.
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a) tratándose de declaración de testigos o peritos, que lo hagan bajo juramento, b) que la notificación de documentos procesales y de resoluciones judiciales se lleve a cabo de una forma especial.
Al margen de estas dos previsiones de ámbito ciertamente limitado, el CCE/1959 no contiene una cláusula general que permita a la autoridad requirente solicitar que se cumplan las formalidades o procedimientos que se consideren esenciales en su legislación, aunque será, en definitiva, la que deberá valorar la admisibilidad de la prueba obtenida en el extranjero. En este sentido, el convenio que nos ocupa ha quedado claramente superado por otros promulgados dentro de la Unión Europea y por muchos de los bilaterales que nuestro país ha suscrito, como hemos tenido ocasión de ver ya. Somos de la opinión, sin embargo, de que el principio de prestación de asistencia más amplia posible que consagra este CCE/1959 debe entenderse aplicable no sólo a qué
diligencias se pueden practicar (que es sin duda su sentido original, como destaca la
propia memoria explicativa y la doctrina104) sino también a cómo se deben practicar estas diligencias. Dicho de otro modo, no vemos obstáculo legal en que la autoridad judicial española que curse una comisión rogatoria para investigar u obtener prueba al amparo de este CCE/1959 invoque este principio para solicitar que la autoridad requerida respete estos procedimientos y formalidades, pues ello redundará sin duda en la posibilidad de utilización de la prueba para el proceso español.
4.1.5 Participación del requirente en la práctica de la asistencia
Pueden intervenir en el acto objeto de la cooperación judicial internacional las autoridades del Estado requirente y las personas interesadas, exigiéndose tan sólo el consentimiento al respecto de la Parte requerida105. GARCÍA pone de manifiesto la conveniencia de utilización de esta previsión en relación con actuaciones probatorias que puedan ser incorporadas al proceso en calidad de prueba anticipada, pues se garantizarían así los principios de contradicción y defensa106.
4.1.6 Gastos
En relación con las costas, la ejecución de asistencia no dará lugar a reembolso de gastos entre los Estados, con las únicas excepciones de los anticipos a testigos y peritos, los honorarios de éstos y el traslado de personas detenidas, pues en todos estos casos los gastos deberá sufragarlos el Estado requirente.
104 Cfr. GARCÍA MORENO, J.M., “El Convenio de Asistencia Judicial Penal de 1959” en Cooperación
judicial penal en Europa (ARNÁIZ Coord. CARMONA/GONZÁLEZ/MORENO Dir.) Madrid, 2013, pág. 128.
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Esta previsión es tachada de intrascendente por DE MIGUEL, que puntualiza que el valor de la comisión rogatoria es exactamente el mismo estén o no presentes los jueces o fiscales españoles. Cfr. DE MIGUEL ZARAGOZA, J., “El espacio jurídico-penal del Consejo de Europa” en Política común de Justicia e Interior en Europa, Cuadernos de Derecho Judicial, volumen 23, 1995, pág. 13-40. No coincidimos con este planteamiento, en el sentido de que consideramos que puede tener una incidencia directa en que la diligencia se ejecute de manera que se garantice su admisibilidad como prueba en el juicio.
106 Cfr. GARCÍA MORENO, J.M., “El Convenio de Asistencia Judicial Penal de 1959” en Cooperación
judicial penal en Europa (ARNÁIZ Coord. CARMONA/GONZÁLEZ/MORENO Dir.) Madrid, 2013, pág.163.
62 4.1.7 Uso de la prueba obtenida
El CCE/1959 no contiene una previsión específica sobre el uso que puede darse a la información o la prueba recibida en el Estado requirente como consecuencia de la ejecución de la comisión rogatoria en el Estado requerido.
4.1.8 Causas de denegación de la asistencia
La denegación de la asistencia debe ser en todo caso motivada. Entre las causas de denegación de la asistencia, además de que quede fuera del ámbito de aplicación del convenio, se recoge, de manera facultativa, la posibilidad de denegar la asistencia si la ejecución de la solicitud puede causar perjuicio a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del país requerido.
Cuando la solicitud de auxilio tenga por objeto un registro o un embargo de bienes, la Parte puede denegar la asistencia si no se cumplen una o varias condiciones de las que se detallan en el convenio, y que hacen referencia a que la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a la extradición en ambos Estados (requirente y requerido) o sólo en el requerido, o a que la ejecución de la comisión sea compatible con la legislación de éste último – la exigencia de estas condiciones requiere la previa declaración al respecto dirigida al Secretario general del Consejo de Europa –.
Cuando la solicitud tenga por objeto la entrega temporal de una persona detenida en el Estado requerido para su comparecencia personal como testigo o para un careo en el Estado requirente, se podrá denegar el traslado si la persona detenida no consiente en ello, si su presencia es necesaria en el proceso penal en curso de la Parte requerida, si con el traslado se prolongara su detención o si otras consideraciones imperiosas justifiquen esta denegación.
Debe destacarse que, salvo lo expuesto, no se recogen otras causas de denegación de la asistencia, como pudiera ser el control de doble incriminación de la conducta que ha dado lugar al procedimiento en el que se emite la solicitud de auxilio judicial internacional. En todo caso, la denegación de asistencia judicial deberá ser motivada.