en los que el obligado principal no es el socio apor-
tante, el aporte se entenderá cumplido con la transfe-
rencia de los respectivos títulos o documentos, con el
endoso de los respectivos títulos valores o documen-
tos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
prevista en la ley.
ALGS : Arts. 10-6-7; 11 a 13; 72; 80; 87; 94-2; LGS : Arts. 25; 27; 54; 55; C.C. : Arts. 1220; 1223; 1233; NLTV. : Arts. 1; 2; 11; 34; 38; 94; RRS : Arts. 35; 36; 37; Legislación comparada.No se ha encontrado norma similar en la tenida a la vista. COMENTARIO.
I. Con una moderna visión, el art. 1 de la Ley 27287, publicada el 19.06.2000 define el título valor de la siguiente manera: “1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.”
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Como es sabido, todo título valor se compone de dos elementos: uno corporal o material, que es el corpus o el documento; y otro, inmate- rial, el derecho que en él se menciona o la declaración cartular, declara- ción unilateral de obligarse efectuada por el acreedor del título. Solamen- te después que se incorpora al mismo la declaración cartular, la obliga- ción que asume el creador del título valor, la cosa mueble, el documento, se convierte en un título valor.
En los títulos-valores la comunidad de destino entre el título (cosa corporal) y el derecho (cosa incorporal) es absoluta. En ellos, el derecho es accesorio al título: quien tiene el título es titular del derecho, y no hay derecho sin título. La dependencia es aquí del derecho respecto al docu- mento. Y como el documento es una cosa mueble, el derecho queda so- metido al tratamiento jurídico de las cosas muebles(29). Es una cosa cuyo valor depende del derecho incorporado a la misma, de ahí que se diferen- cie de los otros bienes o cosas y que tenga una reglamentación especial. II. En una obra anterior(30) referíamos que en algunos países se les denomina, títulos de crédito porque en su gran mayoría estos papeles de uso mercantil posibilitan operaciones crediticias y/o financieras. Así, de un lado, el que compra puede adquirir bienes de consumo a plazos, que de otro modo –al contado y al cash– le estaría vedado, y al que fabrica y vende, al ampliar su mercado, le permite un mayor volumen en su pro- ducción con la consecuente ventaja en los costos. Es conocida la frase de ASCARELLI de que “si nos preguntasen cuál es la contribución del Derecho Comercial en la formación de la economía moderna, tal vez no podríamos apuntar otra que haya influido más típicamente en esa eco- nomía, que la institución de los títulos de crédito... La vida económica sería incomprensible sin la densa red de los títulos de crédito” Su maes- tro, VIVANTE, había enseñado que estos títulos –nacidos para la circula- ción– consentían la movilización de la riqueza. Finalmente RIPERT –como también es conocido– decía que el capitalismo realizó una se- gunda invención casi tan maravillosa como la de las sociedades por ac- ciones al inventar los títulos y las cuentas.
El título valor, como cosa, puede ser objeto de derechos reales y objeto de propiedad. Cuando se considera el título como cosa, y por lo tanto, como objeto de propiedad, se prescinde de su eficacia jurídica y también del derecho que representa. El que prescinde de él cae en el error de confundir el derecho con la cosa.
III. Entre las personas que dieron origen a la emisión del documento existe un vínculo directo que motivó la declaración contenida en el título valor; lo que no ocurre si el título valor entra en circulación mediante el
(29) GARRIGUES, Joaquín. Op. cit., Páginas 720 y 721.
(30) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Derecho Comercial y Reestructuración Empresarial. Editorial Alternativas, Lima, 1994, Páginas 133 a 135.
111 endoso; el primer endosatario queda fuera de la relación causal que gene- ró la emisión del documento; cada uno de los endosatarios, es también ajeno a las causas que originaron la creación del título valor y no tiene otra relación con el primer tomador y con los sucesivos endosatarios, que la naturaleza del título, en virtud de la colocación de las firmas en el reverso del documento y que forman parte de la cadena de endosos(31).
IV. El art. 1233 del Código Civil dispone que la entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago sólo extinguen la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado; entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva queda en suspenso.
El texto legal es aplicable tanto a los documentos que debía pagar un tercero por cuenta del deudor, o sea a aquellos aceptados, girados o suscritos por terceras personas y transferidos por el deudor al acreedor mediante entrega o por endoso, como a aquellos otros documentos acep- tados, girados o suscritos únicamente por el deudor, al portador o a la orden del acreedor, que el deudor entregaba a éste, o sea a aquellos documentos en que la relación cambiaria se circunscribía al deudor y al acreedor, sin intervención de terceras personas.
En tal orden de ideas, el acreedor que recibe documentos de su deudor, y que, por negligencia, permite que éstos se perjudiquen por falta de protesto o por no promover oportunamente las acciones cambia- rias, ve extinguida la obligación primitiva, con todas sus garantías.
V. Los incs. 6 y 7 del art. 10 de la ALGS señalaban que si se admitía como aporte la entrega de documentos de crédito, no se entendía éste cumplido sino desde el momento en que el título era pagado, aun cuando aquellos se perjudiquen en poder y por causa imputable a la sociedad. Esta norma constituía una póliza de seguro contra el inconveniente que formula el artículo 1233 del Código Civil, es decir, por si el “socio” se pone de acuerdo o colude con la sociedad. De este modo, aunque volun- tariamente la sociedad deje perjudicar el título-valor del socio aportante de documentos de crédito, la obligación primitiva se mantiene, subsiste y no se considera extinguida, como es el caso del presupuesto abstracto del art. 1233 referido. Este particular detalle, el de mantener subsistente la obligación primitiva (el aporte) aunque el título valor se perjudique por culpa de acreedor (sanción del art. 1233 del C.C.), no se encuentra en la vigente LGS, por lo que asumimos que, sociedad que admita títulos valo- res como aporte, insertará en el documento el “pacto en contrario” que permite el inefable art. 1233 precitado, para que, obvio, aunque el título valor se perjudique por culpa del acreedor, subsista la obligación primitiva.
(31) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Sociedades Mercantiles. Páginas 64 y 65.
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El crédito contenido en los documentos aludidos tenía el carácter de “pro solvendo”, no “in solutio”. Sólo en cuanto se satisfacía la obliga- ción contenida en el documento podía considerar cumplida la obligación de aporte. Ni siquiera podía servir de excusa a la no realización del docu- mento el que la sociedad hubiere permitido o consentido que el título se hubiere perjudicado.
Se aprecia una diferencia con la norma del art. 1233 del Código Civil que considera efectuado el pago o por lo menos extinguida la obli- gación, cuando por culpa del acreedor el documento se perjudica. Tra- tándose de sociedades, lo que se persigue es que el importe representa- do en el documento ingrese realmente en el patrimonio de la sociedad(32).
VI. Si bien el sistema adoptado por el Código Civil y la Ley General de Sociedades parecen suficientes cuando las calidades de tenedor y obligado principal del título valor corresponden respectivamente a la so- ciedad y al socio aportante, presenta una excesiva protección cuando el título valor está circulando mediante la serie de endosos, pues estos documentos están manifestando plenamente no sólo su naturaleza de bien mueble, sino el derecho abstracto que lo contiene y la garantía de la responsabilidad solidaria de todos los firmantes del titulo aportado (gira- dor, aceptante, avalista, endosante). Otros problemas causados por los títulos valores en circulación, han hecho afirmar a nuestra doctrina civil que, la obligación primitiva se extingue no sólo cuando los documentos se perjudican por culpa del acreedor, sino también cuando ellos son en- tregados o endosados por el acreedor a terceras personas.
VII. Ahora analicemos dos situaciones con efectos jurídicos distintos: A.Cuando el título aportado no ha circulado. Si el título-valor no ha sido endosado, o sea que el tenedor del título es la sociedad y el obliga- do principal es el socio aportante, la sociedad tiene en apariencia, dos créditos yuxtapuestos: si se satisface el uno, se extingue el otro y si no consigue ser satisfecho, puede hacer valer su primer crédito, aceptado que primero debería ejercitarse la acción cambiaria y de fallar ésta, se intentaría la causal, que siempre está viva en garantía de la obligación cartular impaga. El pago de cualquiera de ellas extingue la causa y, por lo tanto, las obligaciones que de ellas se desprenden. Para que la Socie- dad pueda promover alternativamente la acción derivada del título o la acción causal, se requiere, que el documento no haya sido endosado, es decir, que no haya entrado en circulación, pues si esto ha ocurrido, el endosatario no podrá promover alternativamente las acciones derivadas del título(33).
(32) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Op. cit., Páginas 41 y 42.
(33) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Segunda edición, Editorial Desarrollo, Lima, 1982, Página 67.
113 En caso que la Sociedad pueda promover alternativamente la ac- ción derivada del título o la acción causal el aporte no se considera efec- tuado hasta que el título valor sea íntegramente pagado.
B.Cuando el título valor aportado ha sido endosado. Como afirma cierto sector de la doctrina, para que el título valor desempeñe efectiva- mente la función solutoria en los negocios a que da lugar en la vida diaria, no debe permanecer en poder del creador; debe entrar en circula- ción. La letra de cambio es por esencia un título destinado a la circula- ción; si bien es nacida para dar ejecución rigurosa a un vínculo jurídico antecedente, la letra crea un valor que se desprende de su primitivo vínculo y es susceptible de indefinidas transmisiones, como si se tratase de una mercancía o de dinero. GARRIGUES expresa que la letra de cambio se convierte así en medio de pago; es el papel moneda de los comerciantes. Esta trasmisión se opera normalmente por medio de una cláusula cambiaria llamada endoso(34).
Desde el punto de vista de la circulación del título, el endoso es la forma típica de transmisión de los títulos a la orden. MONTOYA MAN- FREDI citando a MESSINEO define al endoso como un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que pro- viene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante(35).
Por la naturaleza del aporte, consideramos que cuando el presente artículo usa el término “endoso”, se está refiriendo al endoso pleno o en propiedad. El art. 38 de la Nueva Ley de Títulos Valores establece los efectos del endoso en propiedad, expresando que transfiere la propie- dad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma abso- luta. En virtud del endoso en propiedad el endosante pierde la propiedad del título, que es adquirido por el endosatario, pero con la calidad de titular del derecho de crédito originario, como derecho propter rem, liga- do a la posesión de la cosa, en este caso, al título(36).
El endoso pleno de una letra de cambio, dice GARRIGUES, atribu- ye al endosatario la propiedad de la letra como cosa mueble y, al propio tiempo, el crédito cambiario; la transmisión de la propiedad de la letra como cosa corporal arrastra, necesariamente, la transmisión del crédito como cosa incorporal(37). Es por ello que, el aporte se entenderá cumpli- do con la entrega material del título valor debidamente endosado.
(34) GARRIGUES, Joaquín. Op. cit., Páginas 839 y 840.
(35) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Op. cit., Páginas 111 y 112.
(36) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Op. cit., Página 122.
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Si se trata de letra de cambio, pagaré, vale a la orden y cheque, el endoso en propiedad obliga solidariamente, a quien lo hace, con los en- dosantes anteriores, salvo que se inserte la cláusula sin responsabilidad u otra equivalente (La garantía solidaria de los endosantes es una regla de capital importancia que fue introducida por el antiguo derecho francés para no debilitar las transmisiones sucesivas de la letra de cambio). Quien firma un título valor crediticio, queda obligado al pago, de acuerdo al carácter de la firma. Se ha dicho por ello que en la letra de cambio no hay firmas inútiles o inexpresivas. Todas tienen una significación. El endo- sante al firmar la letra de cambio, se convierte en responsable del pago, con lo que se produce el efecto de aumentar su valor de circulación, pues todo nuevo endoso añade un nuevo deudor(38).