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The development impact of information technology in trade facilitation:

D. Summary and implications for inclusive growth

III. The development impact of information technology in trade facilitation:

fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.

La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio

en territorio peruano, salvo cuando su objeto social

se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera

del país.

ALGS : Arts. 5-8; 15; LGS : Arts. 11; 21; 55-3; 112; 115-2; 116 a 119; 167; 170; 200- 2; 384; 386; 409; 432; C.C. : Arts. 33; 34; 35; 39; 40; 41; 1238; 1239; CPC : Art. 17; CT : Arts; 11 b) y c); 13; EIRL : Art. 10; RRS : TP I; 1; 2; 4; 26; 29; 30; 31; 45; 128; 133; 134; 151; 167; Legislación comparada.

No se ha encontrado norma similar en la tenida a la vista. COMENTARIO.

I. El tercer párrafo es copia fiel del primer párrafo del art. 15 de la ALGS; ha sido buena idea incluir tres opciones alternativas en torno al domicilio: lugar señalado en el estatuto; donde desarrolla alguna de sus actividades principales; o donde instala su administración. Lo citado en el segundo párrafo concuerda con el concepto que subyace en el artícu- lo 35 del C.C.

II. Es posible que no se advierta con claridad la importancia del domicilio. Hagamos un breve recorrido a lo largo de algunas disposicio- nes de este cuerpo legislativo:

a. El art. 43 anota que las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la socie- dad encargado de la inserción de los avisos judiciales. b. El art. 55 precisa cuáles son los datos que obligatoriamente

debe contener el estatuto, y dentro de ellos, el inciso tercero refiere: el domicilio de la sociedad.

c. El art. 112 prescribe que la junta general se celebra en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto.

d. El art. 115 indica como atribución de la junta, inciso 2, modificar el estatuto y el art. 116 que concierne a los requisitos de la convocatoria, expresa que el aviso a ser publicado debe espe- cificar el lugar, día y hora de su celebración, así como los asun- tos a tratar.

101 e. El art. 117 estatuye que la solicitud de su referencia se presen-

ta ante el juez de la sede de la sociedad para que ordene la convocatoria a junta; incluso, la petición a convocatoria a junta obligatoria anual a que se refiere el art. 119, también se interpo- ne ante el juez del domicilio social.

f. La convocatoria a directorio también debe expresar claramente el lugar de la reunión que salvo disposición estatutaria diversa, no será otro, que el del domicilio social. El acta que debe levan- tarse con tal ocasión, según lo refiere el art. 170, debe indicar el lugar de la reunión.

g. El traslado de sede al extranjero constituye una modificación estatutaria tan especial y de tal envergadura, que el art. 200 posibilita que la adopción de tal acuerdo conceda a los accio- nistas disidentes, el derecho a separarse de la sociedad. h. Por último, hasta en el tema de la disolución y liquidación, –ver

art. 409–, está presente la importancia del domicilio: “.... cual- quier socio, director, o gerente puede requerir al directorio para que convoque a la junta general, si a su juicio, existe alguna de las causales establecidas en la ley. De no efectuarse la convo- catoria, ella se hará por el juez del domicilio social.”

III. El domicilio social debe quedar expresado en el estatuto. La relación de la sociedad con determinada zona territorial, explica MON- TOYA MANFREDI, “deriva de la condición de persona jurídica que se le reconoce, y tiene como consecuencia, entre otras, la de decidir respecto a la competencia jurisdiccional, en su caso; dónde puede exigírsele el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído; cuál es el espa- cio geográfico donde normalmente deben tener lugar las reuniones de los órganos de expresión de la voluntad social, de gestión y de represen- tación, etc”.

IV. El cuarto párrafo del art. 15 de la ALGS señalaba: “La sociedad sesionará obligatoriamente en la sede social que hubiere designado, si el acto constitutivo no dispone otra cosa”. El conjunto de normas reseña- das en el parágrafo II. han explicado lo mismo, en primer lugar, en este artículo veinte, y luego a lo largo de todas las disposiciones citadas.

V. Quede perfectamente claro que no se debe confundir “el domici- lio” con “la dirección”. El domicilio es la zona geográfica, ciudad, provin- cia, que sirve de lugar de instalación y ubicación de una sociedad y ordi- nariamente de la empresa de la que ella es titular. Tiene conexión con la competencia de los jueces, periódico donde se harán las publicaciones, fijación de la autoridad política, municipal, tributaria y otras. Sería muy nocivo que si las oficinas de la sociedad se mudan de José Gálvez 390 –

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Chimbote a Miguel Grau 255 – Chimbote, la sociedad deba convocar a una junta de accionistas porque ella deba aprobar una modificación es- tatutaria: el cambio de domicilio o sede social. Hay que tener en cuenta que mudar de Coronel Portillo 170 – Piura a Francisco Bolognesi 170 – Arequipa, sí es una modificación de domicilio y por tanto, modificación estatutaria que precisa ser aprobada por la junta general de accionistas, tomando nota que sólo aquella que acuerda su traslado al extranjero da lugar al ejercicio del derecho de separación.

No han faltado quienes han levantado su voz cuestionando por qué sólo el cambio de domicilio al extranjero da lugar al derecho de separa- ción y porqué también no lo posibilita el cambio de domicilio de Lima a Pucallpa o de Cajamarca a Arequipa. En primer lugar, existe una gran diferencia. Mudar el domicilio al extranjero puede producir hasta el cambio de nacionalidad de la sociedad; puede dar lugar a que, por restricciones gubernamentales, no pueda importar allá ciertos insumos, o exportar desde allí a determinados países. El cambio de status se manifiesta en diversos tópicos: legales, administrativos, empresariales, comercio exte- rior, transporte, seguros, remesas al extranjero, etc., etc. Quisiera res- ponderles, sin embargo, que este motivo –cambio de domicilio a otra provincia– no estaba señalada en el art. 210 de la ALGS pero que ahora sí lo podría estar –inc. 4 del art. 200–, es decir, si lo incluyen como cau- sal, en el estatuto de la sociedad.

VI. Lo expuesto en párrafos precedentes quedó redactado en los arts. 29 y 30 del Nuevo Reglamento del Registro de Sociedades. El pri- mero de estos artículos, por ejemplo, indica que “En el asiento de ins- cripción del pacto social, del establecimiento de sucursal, o de sus modi- ficaciones, deberá consignarse como domicilio una ciudad ubicada en territorio peruano, precisándose la provincia y departamento a que dicha ciudad corresponde”. Conste que en el mismo Reglamento existe toda una clara normativa respecto a la reorganización de sociedades consti- tuidas en el extranjero, reorganización (transformación, fusión o esci- sión) de sucursal establecida en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero y requisitos para la inscripción de poderes otorgados por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero, ver, respectivamente, sus arts. 135, 140 y 165.

Artículo 21º.- Sucursales y otras dependencias