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no derecho.

ALGS : Arts. 5-5; 359-1; LGS : Arts. 55-4; 267; 294-4; 303-1; 407-1; 436; 11 D.T.; C.C. : Arts. 178; 180; 183; 184; EIRL : Art. 8; RRS : Arts. 27; 28; 86; 156; RGRP : Art. 4; Legislación comparada.

No se ha encontrado norma similar en la tenida a la vista. COMENTARIO.

I. El art. 359 inc. 1 de la ALGS señaló también, que la sociedad, cualquiera que fuere su clase, se disolvía totalmente por vencimiento del plazo de duración, operando de pleno derecho dicha disolución; salvo si

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previamente se hubiese aprobado la prórroga y ella se hubiere inscrito en el Registro.

En la Comisión Redactora se comentó la posibilidad de que aunque se hubiere vencido el plazo, si después de éste se acordaba la prórroga, ella también tuviera validez y eficacia. Al final, por consenso, se tomó la deci- sión de que la prórroga debía ser convenida, diligentemente, antes de que se produzca el vencimiento del plazo. Si ha vencido el plazo, no sabríamos de la prórroga de qué institución se va a realizar, toda vez que la que hubo ya terminó, concluyó y por ello, se disolvió según manda- miento de la ley.

II. En un artículo que el autor de este libro escribió para una revista especializada, afirmó: encuentro una misma línea, de orden, seriedad, corrección y respeto, en tres normas ubicadas en apartados distintos y que tratan de temas diversos; ellos son los que aparecen bajo los núme- ros 19, 38 y 124.

En este parágrafo, indicaba el autor, me referiré al primero; los otros dos serán vistos con oportunidad. El art. 19 señala que la duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado, y que salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho. Quede claro que la norma ante- rior hacía caer en causal de disolución si previamente no se aprobaba la prórroga y ésta se inscribía en el Registro; la norma del art. 19 no exige la inscripción, pero es que ella, sin duda alguna, debe concordarse con el art. 407 inc. 1 que dice: La sociedad se disuelve por vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro. Corresponderá al regla- mento registral pertinente precisar el trámite de disolución, liquidación y extinción, en este caso. El empresario diligente y su equipo profesional que lo asesora, estarán atentos para que el acuerdo de prórroga se adop- te, el instrumento en el que conste ingrese al Registro y se asegure su inscripción, antes del vencimiento del plazo de duración. Después de vencido el plazo, la sociedad ya está incursa en la causal de disolución y ya no hay nada que prorrogar.

III. Los usos y costumbres societarios en Colombia son de señalar plazo determinado de duración de la sociedad. Lo frecuente es asignarle 20 ó 25 años. Por cierto que hay muchos casos de 50 y 70 años, normal. Pero además, para la ley colombiana, la prórroga se puede acordar e inscribir después de vencido el plazo. En efecto, la asamblea de accio- nistas se reúne con el quórum de ley o estatutos, y se da cuenta que el plazo de duración de la sociedad venció hace “n” meses y se somete a consideración la prórroga. La asamblea delibera y tomando noticia del vencimiento ocurrido, expresa su voluntad de conferirle continuidad, de reconocer los actos y contratos ocurridos en el intervalo, y renovando la

99 confianza en sus órganos de administración, representación y gestión, convenir un nuevo plazo de duración de la sociedad, de 25 ó 40 años. Eso es normal en Colombia.

IV. Hubo una propuesta en cuanto a la duración, la regla debería ser que el plazo de duración se presuma, de derecho, indeterminado, salvo que el estatuto señale lo contrario; en cuyo caso debía fijarse tal plazo en modo determinado o determinable; resultando innecesario, a juicio de la entidad proponente, señalar en modo expreso la duración indeterminada, al establecer la presunción legal a falta de indicación de plazo fijo. Ciertamente, estamos otra vez ante una “opción”. Isaac HAL- PERIN(28) señala que “habrá de indicarse la duración del contrato. La ju- risprudencia decidió que esa norma era de orden público, en protección de los socios y de los terceros. Como lógica consecuencia, cuando el plazo se determina admitiéndose la prórroga automática, debe interpre- tarse que el plazo pactado es el total de ambos (el originario más la prórroga prevista), con rescisión posible. En el régimen de la Ley de so- ciedades anónima argentina, no cabe el plazo implícito, ya sea objetivo (v.gr. realización de una obra) sea subjetivo (v. gr. la vida de un socio). Téngase en cuenta que el vencimiento del plazo produce la disolución de la sociedad por lo que la prórroga debe convenirse y solicitarse la inscripción antes de ese vencimiento, eliminándose así el problema de la licitud de la prórroga con efecto retroactivo.”

V. El art. 27º del Nuevo Reglamento del Registro de Sociedades prescribe que “En el asiento de inscripción del pacto social, de sus modi- ficaciones o del establecimiento de sucursal, deberá indicarse si el plazo es determinado o indeterminado y la fecha de inicio de sus actividades. Cuando el plazo de duración de la sociedad o sucursal sea determinado, se indicará la fecha de vencimiento, si éste hubiese sido señalado. En caso se fije en días, meses o años, el Registrador determinará e indicará en el asiento la fecha en que opera la causal de disolución de pleno derecho, prevista en el art. 19 de la Ley, aplicando para el cómputo las reglas del art. 183 del Código Civil”. Conste que, en resumen, este art. 183 prevé que el plazo se computa por días naturales; que si se ha seña- lado en meses o años, el plazo se cumple en el mes o año de vencimien- to y en el día correspondiente a la fecha del mes inicial; y, si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.