CHAPTER THREE METHODOLOGY
3.10 Data Collection 1 Questionnaire.
requiere la intervención conyugal
Debemos referirnos, ahora, a la ex- cepción del principio de la coparticipa- ción conyugal contemplada en el artículo 315 del Código Civil: este no rige para los actos de adquisición de bienes mue- bles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges.
Esta norma de excepción no se justifica no solo porque en todo acto de adquisición de un bien existe uno de disposición del dinero con que se adquiere, si no y sobre todo porque nos encontramos fuera del ámbito del poder doméstico y, en esta situación, cualquier acto de disposición que se realice tiene una repercusión patrimonial para la familia mayor que la ordinariamente producida para levantar las cargas so- ciales. A ello hay que agregar el valor económico o trascendencia patrimonial de los bienes muebles que es, hoy en día, incluso, hasta superior al de los bienes inmuebles. Estas consideraciones descartan que la sola voluntad de uno de los cónyuges pueda afectar la economía de la familia para adquirir bienes de uso no doméstico. Por todo ello se requiere el mantenimiento de la regla que exige la codisposición conyugal cuando se trata de bienes muebles valiosos.
Esta postura no perjudica el tracto comercial, ya que para ello se autoriza (artículo 315 del Código Civil) que leyes especiales puedan establecer ex- cepciones; como ocurre, por ejemplo,
en la reciente legislación sobre títulos valores (Ley N.° 27287) en cuya sexta disposición final se estable que en “la transferencia o constitución de gravá- menes sobre títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona natural, no se requiere la intervención del cónyuge”, rigiendo la misma norma para los valores representativos me- diante anotación en cuenta; asimismo, en la legislación bancaria, financiera y de seguros (Ley N.° 26702), respecto del contrato de cuenta corriente ban- caria, se dispone en su artículo 227 que “en el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta”; o en la legislación labo- ral sobre la compensación por tiempo de servicios (Decreto Legislativo N.° 650), en cuyo artículo 39 se establece que “[L]a compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de bien común solo a partir del matrimonio civil [...] y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho régi- men”; y, sobre la afectación en garantía, el retiro parcial o total del depósito en caso de cese, “se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente para realizar tales actos”, estableciéndose que “para desvirtuar esta presunción basta que el cónyuge [...] que acredite su
calidad de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario”.
Como se ha visto, el artículo 315 del Código Civil expresamente autoriza que la adquisición de bienes muebles puede ser realizada por cualquiera de los cónyuges. La falta de mención a los bienes inmuebles, concluye que para su adquisición se siga la regla general de exigir la intervención uxoria123. En ese
sentido, también se ha pronunciado el Tribunal Registral, cuando dispone lo siguiente:
“La adquisición de bienes muebles por la sociedad conyugal puede realizarse por cual- quiera de los cónyuges, por lo que al no estar mencionados los bienes inmuebles dada la exclusión, contrario sensu se concluye que estos han quedado exceptuados de esta regla, por lo que resulta imprescindible la intervención de ambos cónyuges.
Que, la exclusión indicada en el segundo considerando proviene de una propuesta acogida por los legisladores del Código Ci- vil, tanto por la Comisión Reformadora de 123 Por Resolución de la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos N.º033-96-SUNARP, se ha declarado que “la intervención conjunta de ambos cónyuges en los actos de adquisición, disposición o gravamen de bienes sociales inmuebles es requisito ineludible para la inscrip- ción de tales actos en el Registro de la Propiedad Inmueble. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en los casos en que uno de los cónyuges tenga poder especial del otro para la realización de alguno de tales actos”. Por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.º 047-2000-SU- NARP-SN se modificó el criterio establecido en la resolución anterior respecto de la adquisición a título gratuito de bienes inmuebles, para lo que no se requiere la intervención conjunta “toda vez que en este supuesto no egresa patrimonio alguno de la sociedad conyugal”.
este Código como por la Comisión Revisora del mismo conforme se establece de la lec- tura del Tomo IV de la obra “Código Civil - Exposición de Motivos” compilada por la Dra. Delia Revoredo de Debakey, de la cual se colige que el art. 315 fue expresamente redactado en su forma actual no pudiendo aducirse omisión alguna de su texto y que por lo demás el sentir del legislador fue obli- gar a los cónyuges a actuar conjuntamente en la adquisición de bienes inmuebles toda vez que ello implicaba una disposición de un bien, el dinero de la sociedad conyugal, cuya utilización debía proteger;
Que, el art. 315 en revisión es concordante con el art. 290 del Código Civil que re- conoce la igualdad de derechos y deberes entre cónyuges señalando que las cuestiones referentes a la economía del hogar deben ser tomadas por ambos, precepto dentro del cual se explica las restricciones de disposición de bienes inmuebles impuestas a los cónyuges; Que, debe agregarse que el art. 315 con- cuerda con el art. 292 del Código Civil que reconoce la capacidad de cada cónyuge para actuar por separado en la atención de las ne- cesidades ordinarias del hogar y los actos de administración y conservación, siendo que la compra de un bien inmueble a título one- roso no se condice con estas condiciones, conociendo en particular que tal necesidad ordinaria, de simple acto administrativo o de conservación, obró en la voluntad de los legisladores para flexibilizar la capacidad de los cónyuges para adquirir en forma separada únicamente bienes muebles”124.
9.4.2.2.7. Administración unilateral