CHAPTER THREE METHODOLOGY
F. Grp 4 School 6 Decile
En lo que se refiere a la adminis- tración de los bienes sociales, nuestro
124 Resolución del Tribunal Registral N.° 053-96- ORLC/TR, del 9 de febrero de 1996. En, CD
Explorador Jurisprudencial 2001-2002, Gaceta
Jurídica.
Código Civil ha adoptado el sistema de administración unilateral transferida para permitir que el otro cónyuge asuma la misma en casos de excepción y destine sus rendimientos al sostenimiento de la familia. Esta transferencia tiene tres modalidades diversas según opere por facultarse al cónyuge, por resolución judicial y por ministerio de la ley. a) La administración transferida por
facultarse al cónyuge se presenta cuando el otro otorga un poder para que los bienes sociales sean adminis- trados en todo o en parte (artículo 313 del Código Civil).
b) La administración transferida por vía judicial ocurre por ignorarse el paradero del mismo o se encuentre en lugar remoto, y por haber abando- nado el domicilio conyugal (artículo 314 del Código Civil).
c) La administración transferida por ministerio de la ley funciona cuando uno de los cónyuges está impedido por interdicción u otra causa (artícu- lo 314 del Código Civil).
Estos casos en que funciona la administración unilateral transferida y cuando se ha otorgado por poder a un cónyuge; el cónyuge administrador solo podrá realizar actos tendientes a con- servar los bienes sociales y a hacer que estos produzcan sus frutos y productos, y percibirlos, con el propósito de atender al levantamiento de las cargas familiares. De otra parte, la administración unilate- ral transferida termina cuando se revoca el poder y cuando desaparezca la causa
que la motivó, lo que operará en la mis- ma forma en que aquella se constituyó.
Sustentándose el régimen de socie- dad de gananciales en la comunidad de intereses de los cónyuges, está implícito en nuestro sistema jurídico el deber conyugal de informarse recíproca y periódicamente sobre la situación de la administración y de los rendimientos de cualquier actividad económica; más aún, si estos últimos constituyen bienes sociales. Todo ello a requerimiento del cónyuge que no administra los bienes o que no realiza la actividad económica125.
Es claro que la administración trans- ferida no faculta la realización de actos de disposición que no estén destinados al levantamiento de las cargas familia- res. Aquellos que excedan la potestad doméstica están prohibidos, salvo que por causas justificadas de necesidad o utilidad sean requeridos para atender al interés familiar. En tal eventualidad, puede recurrirse al juez para que autorice el acto; situación expresamente prevista para el cónyuge curador del interdicto, en su condición de representante legal de este, supuesto en el que se autoriza la transferencia de la administración por ministerio de la ley.
10. Conclusiones
1. La determinación de la naturaleza jurídica de la intervención conyugal
125 El artículo 1383 del Código Civil español señala que “Deben los cónyuges recíproca y pe- riódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya”.
a que se refiere el artículo 315 del Código Civil exige establecer el tipo de comunidad según la gestión o administración de los bienes sociales que se ha asumido en el régimen de sociedad de gananciales conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Solo de esta manera se podrá identificar la respuesta acorde a nuestro propio sistema, por cuanto los regímenes pa- trimoniales del matrimonio respon- den al concepto que cada agrupación tiene sobre el efecto del matrimonio, no existiendo un carácter de unifor- midad en el tiempo y en el espacio, y se presentan con variantes que son fruto natural de las costumbres, la tradición, la organización familiar y todos los demás factores históricos, económicos y sociales de la realidad de cada país.
Se trata de identificar el verdadero sentido del término “intervención” contenido en el artículo 315 del Código Civil; pues, se la puede considerar como una actuación conjunta por la que los dos cónyuges intervienen en un pie de igualdad, por un lado; y, por el contrario, se la puede estimar como una actuación separada en la que los dos esposos no intervienen en un plano de igualdad. En el primer caso, la voluntad de dis- posición del bien social se conforma por la necesaria concurrencia de las voluntades de ambos consortes. En este caso, la intervención conyugal se constituye en un elemento esencial de la estructura del acto de disposi-
ción, por lo que su no concurrencia determina su ineficacia estructural o invalidez. En el segundo caso, la vo- luntad de disposición del bien social se establece con la sola voluntad del cónyuge que dispone del bien social; siendo la intervención del otro cón- yuge un asentimiento que legitima el negocio realizado por el otro. En este caso, la intervención conyugal es un elemento ajeno a la estructura del acto de disposición, por lo que su no concurrencia determina su ineficacia funcional.
Esa definición pasa por determinar el tipo de comunidad según la gestión o administración de los bienes sociales que se ha asumido en el régimen de sociedad de gananciales conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Y es que, según el que, durante el matri- monio, ejerza la administración (en sentido amplio, como gestión de un patrimonio) de los bienes sociales, en el derecho comparado se aprecia que en el régimen de sociedad de ga- nanciales se distingue la comunidad de gestión o administración marital, la de gestión o administración sepa- rada, la de gestión o administración conjunta y la de gestión o adminis- tración indistinta.
2. El principio de igualdad proyectado en el régimen de sociedad de ganan- ciales procura distribuir en cabeza de ambos cónyuges las ganancias obtenidas durante su vigencia. Para esto, en primer lugar, la igualdad es contemplada como una medida
estricta y objetiva resultante de la comparación de títulos de los cón- yuges respecto de los bienes de la sociedad de gananciales. Por eso, para los bienes sociales el principio importa la regla de la gestión o administración conjunta conyugal y se expresa en una igualdad cuanti- tativa o de cosa a cosa, que asegura la titularidad de ambos cónyuges respecto de los bienes comunes; por lo que aquí la igualdad se la entiende en sentido de reciprocidad en los cambios de la justicia conmutativa. Es una igualdad respecto de cosas o títulos, estrictamente jurídica, y, por ello, objetiva. Pero, en segundo lugar, es en la familia en la que se dan relaciones de justicia distributiva, en las que la solidaridad adquiere visos especiales de promoción de alguno de sus integrantes más débiles, por lo que aquí, la regla de la gestión o administración conjunta conyugal es una medida igualitaria que asegura se distribuya en ambos cónyuges las decisiones a adoptar sobre los bienes sociales, independientemente del rol asumido en el hogar. De esta ma- nera, la igualdad de cosas a persona permite establecer una igualdad de resultado en la gestión de los bienes sociales. Aquí, la igualdad se la en- tiende en sentido de necesidades de la justicia distributiva.
Precisamente, por el principio de igualdad en nuestro Código Civil se atribuye por igual a los cónyuges el poder doméstico y se exige la actua-
ción conjunta de los mismos cuando se trate de actos que excedan de tal potestad. Cabe, entonces, distinguir el ámbito de la administración ordi- naria y extraordinaria; por cuanto, el poder doméstico (administración ordinaria) autoriza a satisfacer las necesidades ordinarias de la familia, pero no faculta a realizar actos de administración y disposición que excedan de él para lo cual se exige actuación conjunta (administración extraordinaria).
3. El sistema de actuación conjunta de los cónyuges, adoptado para los actos de administración extraordinaria, implica el ejercicio de una facultad dominical compartida por ambos consortes, de tal forma que se re- quiere la voluntad concorde de los esposos como elemento constitutivo necesario para la validez de los actos. Se trata, pues, de una coparticipación en la administración y disposición de bienes sociales.
Los artículos 313 y 315 del Código Civil establecen, respectivamente, que “corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social” y “para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer”. De acuerdo con ellos, la intervención conyugal implica el ejercicio de una facultad dominical compartida por ambos cónyuges. Por eso, la voluntad conjunta conyugal se requiere como elemento constitutivo necesario para la validez del acto. Se trata de
una coparticipación sobre bienes pertenecientes a la sociedad y, por tanto, a ambos cónyuges. Nuestro Código Civil regula, respecto de los actos que exceden de la potestad doméstica, una coparticipación en la administración y disposición de bienes sociales.