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CHAPTER THREE METHODOLOGY

3.3 Research Framework

yugal

El sistema de coparticipación conyu- gal requiere que ambos cónyuges puedan y quieran actuar de común acuerdo, situación normal en el matrimonio. Siendo así, ofrece el inconveniente de la imposibilidad o negativa de uno de los cónyuges para prestar su necesario con- sentimiento. Consecuentemente, debe preverse legislativamente un mecanismo de solución a estas situaciones.

Nuestro Código Civil establece las reglas que corresponde, sobre los bienes sociales, a ambos cónyuges practicar los actos de administración y de disposición que exceda de la potestad doméstica (artículos 313 y 315). Sin embargo, no contempla expresamente una solución

101 Conforme al artículo 166 del Código Civil, “es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado”.

legislativa a los supuestos en que uno de los cónyuges no pueda o no quiera intervenir. Estimamos, que ella debe encontrarse en el principio rector de la gestión de los bienes, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor: el interés familiar, el cual está implícito en nuestros ordenamientos por el precepto constitucional de protección de la fami- lia. A partir de ello, puede recurrirse al órgano jurisdiccional para que autorice supletoriamente la realización del acto. La imposibilidad de intervención de un cónyuge, que provoca la no atención de una necesidad de vida, y la negativa injustificada del mismo, que constituye una omisión abusiva del derecho de disposición del bien social, perjudican gravemente el interés familiar. Sostener la posición prohibitiva, en el sentido de que si un cónyuge no puede o no quiere realizar el acto, que nunca se verificará, es contrariar el interés familiar.

Este es el criterio que siguen legisla- ciones como la española y la argentina. La primera establece, en los artículos 1376 y 1377 del Código Civil, el siste- ma de autorización supletoria judicial tanto para actos de administración como de disposición a título onero- so102. La segunda, hace lo propio en los

102 El artículo 1376 del Código Civil español dispone: “Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consen- timiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injusti- ficadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición”; por su parte, el apartado 2 del artículo 1377 precisa: “Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo para

artículos 458 y 460 del Código Civil y Comercial103.

En el aspecto procesal, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes a tal efecto. La negativa sin justa causa del cónyuge hará que el juez autorice la venta, autorización que solo deberá conceder si el bien fuese prescindible y el interés familiar no resultara compro- metido. Precisamente, estas deben ser las bases de la justa oposición del cónyuge, sin perjuicio de la alegación de causas

prestarlo, podrá el Juez, previa información su- maria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes”.

103 El artículo 458 del Código Civil y Comercial argentino señala: “Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si este está ausente, es persona incapaz, está transito- riamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autoriza- ción judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se le otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo”. Por su parte, el artículo 460 dispone: “Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoria- mente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representar- lo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez. A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según el caso”. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes”.

que puedan surgir de la operación en sí misma.

Si no se conoce el domicilio del cón- yuge a citar, se deberá manifestar bajo juramento que se han realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocerlo. Previa citación por edictos, se nombrará el de- fensor cuya misión es exclusivamente la de admitir u objetar la conveniencia del acto.

En principio, no cabe solicitar direc- tamente al juez la autorización sin haber requerido previamente la intervención uxoria del otro cónyuge, mas nada obsta a hacerlo directamente y aun después de realizado el acto de disposición condicio- nado a la obtención de la intervención uxoria. La petición no se limitará a soli- citar la autorización judicial para otorgar el acto, sino que además debe detallar los elementos básicos de él: precio, forma de pago, entidad del gravamen y su monto, garantías, modalidades, etc., no solo para conocimiento del cónyuge requerido sino del juez, quien otorgará la venia después de apreciar la razonabilidad, conveniencia o utilidad de la operación y si la oposición, de existir, no tiene justificación.

Los efectos de la resolución judicial que autoriza realizar el acto alcanzará al cónyuge que negó injustificadamente su intervención. Ello significa que se convertirá en vendedor y en acreedor del precio durante la vigencia del régimen.

9.4.2.2.4. Falta de manifestación de la