CHAPTER THREE METHODOLOGY
3.5 Phenomenological Method Design
Nuestro Código Civil no contempla una sanción expresa al supuesto que ana-
lizamos. Pero, atendiendo a la naturaleza de la intervención uxoria, la voluntad concorde de los cónyuges es un elemento esencial de la estructura del acto, por lo que su no concurrencia determina su ineficacia estructural o invalidez; resul- tando, en estricto, un caso de nulidad por falta de manifestación de voluntad y por ser un acto contrario a una norma imperativa. Esta es la respuesta acorde a nuestro ordenamiento jurídico104.
Así, el acto practicado sin inter- vención de uno de ellos y, aún, sin la autorización supletoria judicial, es nulo por falta de manifestación de voluntad: esta se configura con la intervención de ambos cónyuges, por el conjunto de sus declaraciones de voluntad (artículo 219, inciso 1, del Código Civil). Vale decir, la falta de intervención conyugal determi- na la inexistencia de manifestación de voluntad. No hay voluntad declarada ni voluntad de declarar, elementos que configuran la declaración de voluntad105.
104 Coincide con la solución expuesta Lizardo Taboada Córdova quien señala que la causal de nulidad es la “referida a la falta de manifes- tación de voluntad del agente, contemplada en el primer inciso del artículo 219 del Código Civil. Sin embargo, además, de esta causal, la discusión debe girar también sobre la nulidad virtual por actos jurídicos con contenido ilícito por atentar contras las normas imperativas, en este caso las normas sobre disposición de bienes comunes contenidas en el mismo Código Ci- vil”. En: Taboada Córdova, Lizardo, Nulidad
del acto Jurídico, Editora Jurídica Grijley, Lima,
2002, p. 180.
105 [Cfr.] Taboada Córdova, Lizardo, Op cit. p. 106.
Pero, además, la nulidad también se sustenta en la previsión del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil: el acto es contrario a la expresa previsión del artículo 315 del Código Civil, que exige la actuación conjunta conyugal con ca- rácter imperativo y que es contravenido por la actuación individual de uno de los cónyuges106. El carácter imperativo
de la exigencia de la actuación conjunta conyugal se aprecia cuando se considera que esta “está dirigida al amparo de la familia; provocar la coparticipación de los cónyuges en los negocios jurídicos de mayor trascendencia patrimonial que pueden lesionar la base económica del núcleo familiar; impedir que sobre- vengan los actos fraudulentos que un cónyuge pretenda realizar en perjuicio del otro cónyuge”107. Los principios de
protección de la familia y de promoción del matrimonio constituyen pilares del ordenamiento jurídico, y son el fundamento de la actuación conjunta conyugal.
Claro está, que la nulidad no podrá ser alegada contra las normas de protección
106 Para José Almeida Briceño, quien descarta el supuesto de falta de manifestación de volun- tad, se trata de un acto contrario a la norma de orden público. “Desde nuestro punto de vista, nos parece más lógico que la nulidad del acto de disposición arbitrario del patrimonio social, en nuestro ordenamiento legal, obedece a que dicho acto es contrario al orden público, a pesar de poseer los elementos esenciales de todo acto jurídico”. En, Almeida Briceño, José,
La sociedad de gananciales, Editorial Jurídica
Grijley, Lima, 2008, p. 199.
107 G. Spota, Alberto, citado por Vidal Taquini,
Op cit. p. 335.
a terceros adquirentes contempladas en nuestro Código Civil: “los terceros que adquieren guiados por los signos de recog- noscibilidad que nuestro ordenamiento jurídico reconoce (la posesión y el regis- tro) mantienen a su favor la propiedad del bien, aunque este haya pertenecido al patrimonio social de los cónyuges y se declara la anulabilidad del acto de dispo- sición arbitrario del patrimonio social”108.
Así, la adquisición a non domino pre- vista en el artículo 948 del Código Civil: “Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los ad- quiridos con infracción de la ley penal”. Igualmente, la adquisición amparada en el principio de buena fe registral a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque des- pués se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos”. Sobre este último, la Corte Suprema ha precisado lo siguiente:
a) “La nulidad del acto jurídico de com- praventa celebrado por el cónyuge a cuyo nombre se hallaba inscrito un bien social, no perjudica el derecho de la persona que adquirió dicho bien del 108 Almeida Briceño, José, Op cit. p. 220.
primer comprador, cumpliendo con los requisitos contenidos en el artículo 2014 del Código Civil”109.
b) “En aplicación de los principios regis- trales que contienen los artículos dos mil trece y dos mil catorce del Código Civil, se tiene que el Banco acreedor al momento de ser otorgada la fianza con garantía hipotecaria sobre el inmueble comprado e inscrito a favor de don XXX como titular del derecho en calidad de soltero, y no en nombre de la sociedad conyugal que conforma con la actora, se tiene protegido su derecho por los principios registrales contenidos en las normas sustantivas anotadas, de legiti- midad, fe pública registral y prioridad; esto significa que al suscribirse la ga- rantía hipotecaria, la entidad acreedora respecto del bien inscrito a nombre de una persona facultada para hacerlo, mantiene su derecho una vez inscrito aunque el titular sea casado y se trate de un bien social, quedando sin efecto entonces la presunción iuris tantum de calificar el bien hipotecado como bien social, ya que como se ha señalado, el bien no se encuentra inscrito a nombre de la sociedad conyugal”110.
Pero, como el interés afectado no es otro que el del cónyuge que no intervie- ne para controlar el poder administrativo o dispositivo de bienes sociales y puede suceder, por el contrario, que, aun sin su consentimiento, no tenga nada que oponer el acto realizado, que tal vez
109 Casación N.º2273-97 Lambayeque, del 4 de noviembre de 1998. En: El Código Civil a
través de la Jurisprudencia Casatoria, Tomo II,
pp. 316-317.
110 Considerando Cuarto de la Casación N.° 2299- 98 Lambayeque, del 5 de mayo de 1999. En,
El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, Tomo II, pp. 323-324.
estime ventajoso, o bien que prefiera proteger su interés de algún otro modo, de acuerdo con su consorte, no parece adecuado caracterizar esta situación como una acción de nulidad radical e in- salvable, sino más bien como una acción de anulabilidad111 –para lo cual, deberá
ser sancionada expresamente por la ley, pues la anulabilidad únicamente puede ser textual–, cuyo ejercicio depende del arbitrio del cónyuge no interviniente. En tal sentido, solo este puede decidir sobre su impugnación o convalidación expresa o tácita. Esta última se produce cuando el cónyuge no interviniente asume un comportamiento acorde con los efectos del acto realizado sin su participación. La legitimación para ejercer esta acción de anulabilidad corresponderá al cónyuge no interviniente y, a su muerte, a sus
111 Así lo hemos venido sosteniendo en Plácido V, Alex F, Manual de Derecho de Familia, p. 161; antes en Max Arias-Schreiber Pezet - Angela Arias-Schreiber Montero - Alex F. Plácido V. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984,
Derecho de Familia, Tomo VII, Gaceta Jurídica,
Lima, 1997, p. 195. Por último, en Alex F. Plácido V. Regímenes patrimoniales del matri-
monio y de las uniones de hecho en la doctrina y en la jurisprudencia. Lima, Gaceta Jurídica,
2002, p. 301. Coincide con este criterio, José Almeida Briceño cuando señala que “en atención a que la solución que debe asumir nuestro ordenamiento jurídico debe tener en cuenta, por un lado, las características que son propias del régimen jurídico que gobiernan las relaciones económicas de los cónyuges y, por otro lado, debe ajustarse al ordenamiento jurídico que señala las causales d ineficacia de los actos jurídicos, consideramos que la opción que debe optar el legislador nacional es la anu- labilidad de los actos de disposición arbitraria del patrimonio social”. En: Op cit. p. 216.
herederos, por no ser un derecho per- sonalísimo; no siendo admisible que lo realice el cónyuge infractor ni el tercero que contrató. A este respecto, se opone el principio general en materia de anula- bilidad, que niega la acción a quienes la ocasionaron, conforme al último párrafo del artículo 222 del Código Civil.
Esta pretensión de anulabilidad debería ejercitarse dentro de un plazo de caducidad a fin de eliminar la incer- tidumbre que ocasionaría la inactividad procesal del cónyuge afectado; conse- cuentemente, transcurrido el plazo sin que se haya interpuesto la respectiva demanda, el acto queda convalidado.
No será necesario, para el ejercicio de la pretensión de anulabilidad, la demos- tración del perjuicio causado por el acto: es una facultad de libre apreciación sobre la convivencia u oportunidad del mismo. Pero si en caso de negativa injustificada se faculta a pedir la supletoria autorización judicial por convenir al interés familiar, igualmente ante la demanda de anula- bilidad, el cónyuge demandado debería poder alegar la procedencia y utilidad del mismo, ante cuya prueba podrá conceder- se por el juez la autorización convalidato- ria, si queda demostrada la inexistencia de perjuicio y la conveniencia del acto.
Resulta claro que, en cuanto a los efectos de la anulabilidad frente a terceros adquirentes, a estos debe afectarles salvo que hayan actuado de buena fe y a título oneroso.
Este es también el criterio que siguen las legislaciones como la española y la
italiana. La primera dispone que “cuando la ley requiera para actos determinados que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los actos reali- zados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos” (artículo 65 del Código Civil español). La segunda establece que “los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento necesario de su consorte y por este no convalidados, son anulables si se refieren a bienes inmuebles o a bie- nes muebles registrables”.
No es uniforme la doctrina acerca de las consecuencias de la omisión de la intervención uxoria en un acto que lo requiera. Y es que de admitirse que la sanción general es la nulidad, podrían alegarla todos aquellos que tuvieran in- terés para hacerlo y aun declararla el juez de oficio, cuando en realidad solo cabe la alegación del vicio por el cónyuge o sus herederos. Se afirma que el acto que efectúa el cónyuge es válido y eficaz entre las partes, pero es ineficaz para el cónyuge que debió también intervenir, para quien el acto es inoponible. Si el acto fuese con- siderado nulo, sería inválido e ineficaz; si fuese anulable, se tornaría inválido e ineficaz hasta su anulación. Mas si se lo considera ineficaz, es inoponible frente a terceros. Inoponibilidad que como forma de ineficacia se coloca junto a la impug- nabilidad112.
112 Betti, Emilio, Teoría general del negocio ju-
rídico, Revista de Derecho Privado, Madrid,
Cabe distinguir, entonces, entre in- validez e ineficacia, que es indispensable, aunque el acto nulo no sea ineficaz de manera distinta del ineficaz en sentido estricto. La distinción se patentiza en Stolfi, para quien el defecto de eficacia del acto debe derivar: a) de una causa in- trínseca del negocio o haber sido infrin- gida una norma imperativa de modo que el acto sea defectuoso en su constitución interna; b) de una causa intrínseca por la existencia de circunstancias exteriores a la formación del negocio, las cuales deberían concurrir o no concurrir, para que el negocio no se vea privado de sus efectos. En el primer caso se puede hablar de invalidez; en el segundo, de ineficacia, que supone un negocio jurí- dico válidamente formado susceptible de ejecución, pero que carece de efectos o que lo priva de ellos un hecho posterior, tal vez extraño a la voluntad de las partes. Considera que corresponde hablar de negocios impugnables, que producirán sus efectos hasta que fueran privados de eficacia, y el derecho de promover la acción corresponde a las personas que la ley determina113.
es una defensa pasiva y preventiva, mientras que la impugnabilidad es un defensa activa y sucesiva, es decir, reactiva.
113 Giuseppe Stolfi, Teoría del negocio jurídico, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 77. Zannoni formula la distinción desde dos perspectivas: una estática, que se sitúa ante el negocio como fuente de la relación jurídica (ineficacia en razón de defectos o vicios en su estructura: capacidad, poder de actuar o legitimación de los sujetos, inidoneidad del objeto, ilicitud causal, vicios de la voluntad, inobservancia de la forma), en donde la priva-
Sin embargo, la inoponibilidad su- pone considerar a la intervención uxoria como un acto de autorización o asenti- miento, como un elemento de eficacia del acto; propio de los sistemas en que la administración de los bienes sociales corresponde solo a uno de los cónyuges con facultades de disposición –sistema del derogado Código Civil de 1936– o que admite la administración separada respecto de los bienes sociales que cada cónyuge adquiera durante el matrimonio –sistema extraño en nuestro derecho–. Por el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, en nuestro sistema jurídico se ha atribuido por igual a los cónyuges el poder doméstico y se exige la actuación conjunta de ellos cuando se trate de ac- tos que excedan de tal potestad; existe, en nuestro régimen, unidad de gestión patrimonial.
De otro lado, se manifiesta que la sanción de inoponibilidad es de esca-
ción de efectos incide ab origine impidiendo la configuración de una relación idónea (prima la idea de nulidad del negocio); otra dinámi- ca, que se ubica ante la relación constituida por el negocio (ineficacia en razón de que la pervivencia de la voluntad negocial, su valor vinculante, conduciría o bien a obtener un resultado contrario a derecho, o a los fines o intereses prácticos de los sujetos del negocio), en donde la privación de efectos es sobrevinien- te a su celebración (es el caso de la resolución, revocación, rescisión, etc). Sintetiza su criterio de la siguiente manera: “la nulidad -en sentido lato, comprendiendo también la anulabilidad- predica solo la ineficacia derivada de la inido- neidad estructural del negocio, y la ineficacia, en sentido amplio, abarca diversos supuestos de inidoneidad funcional del negocio”. En:
sa eficacia, “ya que conduce a que el problema solo pueda ser planteado en oportunidad de la partición y entre los esposos o sus sucesores universales, lo que puede hacer ilusorio el derecho del cónyuge omitido”114.
Dentro de la ineficacia, en nuestra doctrina, se ha sostenido que la com- praventa de un bien social realizado por un solo cónyuge recae sobre un bien parcialmente ajeno115 y que la falta de
intervención del otro consorte se debe sancionar con la rescisión del contrato, conforme al artículo 1540 del Código
114 Belluscio. Op cit. p. 91. En idéntico sentido, Guaglione. Op cit. Tomo II. p. 389 y Jorge Mosset Iturraspe, Omisión del asentimiento
conyugal: ¿nulidad o inoponibilidad?, JA, 1982-
II-396.
115 Ramírez Jiménez, Nelson, La venta de bien
ajeno. El caso de la sociedad de gananciales.
En: El Peruano-sección derecho. Edición del 19 de mayo de 1993, p. B-15. Ramírez parte de considerar a la intervención conyugal como un acto de autorización o asentimiento y que, por tanto, el acto que realiza el cónyuge que dispone de un bien social no le será oponible al consorte que no interviene; quien no ve afec- tado sus derechos, pues el patrimonio suyo y el de la sociedad conyugal sigue intacto. Agrega que, en todo caso, los derechos del cónyuge no interviniente no han sido objeto de venta alguno y solo se ha dispuesto de los derechos del cónyuge vendedor. Aprecia que, en tal acto, existe la disposición de un bien totalmente ajeno (si se considera que los bienes de la so- ciedad de gananciales integran un patrimonio autónomo de las personas que la componen) o, la disposición de un bien parcialmente aje- no (si se considera que se trata de una forma especial de copropiedad); “sea lo uno o lo otro, caemos en el campo de lo que no es nuestro, y por tanto, tales conductas se subsumen en la venta de lo ajeno”.
Civil: “En el caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio”. Disentimos de este criterio, por cuanto la alternativa de reducir el precio supone admitir la disposición de una cuota ideal del bien social y el surgimiento de una copropiedad entre el tercero y el cónyuge que no intervino en la compraventa; as- pectos que son contrarios a la naturaleza del régimen de sociedad de gananciales, en donde los gananciales de cada cón- yuge recién se definen en la liquidación y no antes. A ello debe agregarse que la titularidad de los bienes sociales corres- ponde en conjunto a ambos cónyuges, de manera que la sociedad conyugal se comporta como una entidad abstracta “que obra como tercero distinto de los individuos que la componen”116.
La jurisprudencia actual de la Corte Suprema se inclina mayormente por sostener la nulidad del acto por falta de manifestación de voluntad. Así:
a) “Conforme lo establece parte del artícu- lo trescientos quince del Código Civil, para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Como lo han establecido las instancias inferiores, la demandada XXX al momento de la celebración de la escritura pública de constitución de hipoteca con relación 116 Silva Segura, Enrique, Acciones, actos y contra-
tos sobre cuotas. El problema jurídico y práctico de las acciones y derechos, Editorial Jurídica de
al inmueble denominado BBB ubica- do en ..., tenía la condición de casada, asimismo, al momento de disponer de dicho bien no tenía poder especial para actuar en representación de la sociedad conyugal que conforma con ZZZ, en consecuencia, al no haber ese último expresado su manifestación de voluntad en dicha transferencia, el acto de dispo- sición deviene en nulo, de conformidad con el artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil”117.
b) “Los bienes sociales de la sociedad de gananciales son de naturaleza autónoma con garantía institucional, por cuanto sus normas son de orden público, sin que puedan modificarse por la sola voluntad de los cónyuges. En conse- cuencia, no existe una situación de copropiedad sobre ellos, es decir, los cónyuges no tienen derechos o acciones sobre tales bienes, hasta que es produzca la liquidación de dicha sociedad. Por lo tanto, su disposición debe efectuarse por ambos cónyuges, caso contrario el acto jurídico del que se tratase es nulo de conformidad con el artículo doscientos