requiere de una certeza absoluta, sino que basta con una considerable y razonable
probabilidad
294.
Daño común: con esta acepción, poco empleada por la doctrina, se hace referencia al
perjuicio que “… experimenta cualquier persona con motivo del incumplimiento de la
obligación contractual o del acto dañoso extracontractual …”. Puesto en otros términos,
se trata de una lesión o menoscabo susceptible de infringirse a cualquier sujeto,
independientemente de su calidad, condiciones o características subjetivas
295; esto es
particularmente predicable de los daños que recaen sobre objetos materiales o
inmateriales que tienen un mismo valor objetivo para todos los sujetos
296: en tal caso,
todo detrimento que con ocasión de la conducta de un tercero puedan sufrir tales bienes,
será igualmente perjudicial para todo individuo, sin consideración alguna a su calidad
personal
297. Así lo considera, entre otros, el profesor Von Tuhr.
293 Vid. De Ángel Yagüez, Ricardo. La responsabilida civil. Op.Cit., p.324.
294 Cfr. Yzquierdo Tolsada, Mariano. Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Op.Cit., p.184. 295 Sobre los daños comunes el profesor Alterini dice respecto de los daños comunes que son aquellos que “ … cualquier persona habría sufrido por el incumplimiento …” Alterini, Atilio. Responsabilidad Civil. Límites de la reparación civil. Op.Cit., p.129.
296 De acuerdo con el criterio doctrinal, “… el profesor Bustamante Alsina facilita un ejemplo cómodo: la falta de entrega por el vendedor de un refrigerador traerá como daño común la diferencia de su valor de reposición si éste hubiera aumentado; pero si el comprador es un comerciante de helados, el daño propio viene determinado por la imposibilidad de realizar su negocio …”. Yzquiero Tolsada, Mariano. Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Op.Cit., p.193.
297 Vid. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones. T.I. Madrid. 1934. p.312. Al respecto, el profesor Yzquierdo Tolsada afirma que “… indica Von Tuhr que, tratándose de daños puramente patrimoniales, no hay que tener en cuenta el valor especial que la cosa represente para su dueño por razones personales. Existen objetos que no tienen el menor valor en el mercado y que, sin embargo, pueden tenerlo muy grande para el propietario y este valor de afección no hay por qué indemnizarlo. Sin embargo, el mismo autor observa a renglón seguido que puede también darse el caso de que el valor objetivo de la cosa dañada sea superior al interés que tiene para su propietario; así, cuando el propietario decide derribar una casa que se conserva en buen estado para constuir otra mejor, y antes del derribo se
Daño propio: en contrapartida al daño común, se entiende por daño propio, aquel “… que
sufre una persona determinada por circunstancias que le son particulares …”
298. Así, un
golpe moderado es susceptible de causar un daño regular entre diversos sujetos, pero ese
daño sin duda será mayor respecto de quien tiene una enfermedad de debilitamiento óseo;
en tal caso, se dice que el daño sufrido por la víctima enferma es un daño propio, habida
cuenta de que obedece a las características particulares de dicha víctima
299.
Daños intrínsecos (circa rem) y extrínsecos (extra rem): se trata de un tipo de daño cuya
noción inicialmente se esbozó en el Digesto justinianeo, irradiando su importancia al
derecho italiano y al español
300, aun cuando hoy ha perdido gran parte de su vigencia; la
doctrina sostiene que “… constituyen daños circa rem tanto la falta de entrega del objeto
de prestación por parte del deudor, como la pérdida de utilidad que ella habría
producido; y daños extra rem, tanto el damnum emergens como el lucrum cessans
reflejados en otros bienes de aquel …”
301. Hoy en día, se itera, esta clasificación ha
perdido vigencia incluso en el interior de la doctrina española, la cual ha dejado de
abordar la distinción, como quiera que la considera subsumida en otros criterios; sin
embargo, es importante tenerla presente a la hora de considerar los diversos tipos de
daños que la expresión genérica puede contener o denotar
302.
incendia por acto de tercero. Y ahí no duda VON TUHR en entender resarcible el valor objetivo, dando así al problema del resarcimiento una solución que, si no es contradictoria, sí es muy poco realista …” Yzquierdo Tolsada, Mariano. Sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Op.Cit., p.193.
298 Ibídem.
299 Von Tuhr, Tratado de las obligaciones. T.I., Op.Cit, p. 312. 300 Vid. Digesto. L.XIX. Tít. I. Fr. 21. Pár. 3.
301 Alterini, Atilio. Responsabilidad Civil. Límites de la reparación civil. Op.Cit., p.130. 302 Ibídem.