constante relacionar, doblegada entonces a la moral, las buenas costumbres y la ley, que ha de
ser, en ese sentido, la bienhechora voluntad, que tiene sustento en la vida social, la no
transgresión del derecho ajeno, de los intereses comunes y superiores concordante con esa vida
87 A la luz del artículo 1524 del Código Civil colombiano [C.C.] se define la causa de la siguiente manera, “Art.
1524.- No puede haber obligación sin causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene causa ilícita.”.
88 Larroumet, Christian. Teoría General del Contrato, Volumen I. Ed. Temis. Bogotá. 1993. Pág. 350.
89 “Para la doctrina clásica en la materia, el contrato es una obra de las voluntades individuales, de manera que la voluntad es necesaria para que llegue a existir contrato. Más como la voluntad es un fenómeno interno e invisible, necesita de un medio de exteriorización o un signo de manifestación a través del cual pueda ser conocida por los demás, que se denomina declaración de voluntad desde que Savigny acuñó este término. De esta suerte, se atribuye un papel primordial a la voluntad y un valor de carácter puramente instrumental a la declaración. En los casos divergencia hay una <declaración sin voluntad> y, por consiguiente, un contrato invalido. Esta es, esquemáticamente expuesta, la llamada teoría de la voluntad.”. Diez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo I. Ed. Civitas. Madrid. 1996. Pág. 152.
Enneccerus, Ludwig. Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Vol. II. Ed. Bosch. Barcelona. 1944. Pág. 172.
en asociación
90. Por esa razón, no le falta inexactitud a la Real Academia Española de la Lengua
al entender también por voluntad –entre sus múltiples acepciones-, “[a]mor, cariño, afición,
benevolencia o afecto.”
91, pues es concebida no solo por su sentido estricto como la “[f]acultad
de decidir y ordenar la propia conducta.”
92, sino como la potestad de decidir y ordenar el
comportamiento con altruismo, humanidad, cooperación, solidaridad, enmarcándose en la
relación del individuo que deja de serlo por conectarse, a través de su derecho, con aquellos o
aquello que lo rodea
93.
90 “En nuestro derecho los límites de la autonomía contractual aparecen algo extensos; y se manifiestan, esencialmente, bajo dos aspectos: unas veces, son límites impuestos a la autonomía contractual de una de las partes y, por tanto, destinados a procurar una ventaja a la otra parte; otras veces, son límites impuestos a la autonomía contractual de ambas partes.”. Galgano, Francesco. El negocio jurídico. Ed. Tirant lo blanch. Valencia. 1992. Pág. 69.
91 En: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltGUIBusUsual?TIPO_HTML=2&TIPO_BUS=3&LEMA=voluntad%20. Diccionario web de la Real Academia Española de la Lengua. Voluntad. Revisado: 17 de junio de 2012.
92 Ibídem.
93 Los hermanos Mazeaud con un tono conciliador entre la tesis liberal y social, afirman, “La escuela liberal veía en la voluntad la fuente esencial de las obligaciones, y pretendía dejar a los individuos la mayor libertad. Contra esa concepción, las escuelas sociales han afirmado que la voluntad era por sí sola impotente para desempeñar ese papel; que la sociedad, y no el individuo, creaba el derecho, y que la voluntad debía ser controlada. (…) las escuelas sociales y socialistas reaccionaron vigorosamente en el curso del siglo XIX. Duguit negaba el papel conferido a la voluntad por la escuela liberal: por sí sola, la voluntad es impotente para crear obligaciones; es la sociedad la única que posee ese poder; la voluntad no es sino un conmutador, que da paso a una corriente cuya fuente se halla en otro lugar. La experiencia ha demostrado que un contrato no es forzosamente justo, que con frecuencia consagra el aplastamiento del débil por el fuerte, o las iniciativas de la gente sin escrúpulos; que, en fin, sobre el terreno económico, la libertad conduce a crisis graves que tan sólo puede evitar una severa reglamentación. Esas críticas no carecen de fundamento. Desde luego es preciso reconocer que exceso de reglamentación es también peligroso. Suprime la iniciativa, la atracción del riego; toda personalidad desaparece; el hombre queda reducido al estado de autómata en el centro de negocios jurídicos prefabricados. Por consiguiente, debe reconocerse un papel importante a la voluntad, pero tan sólo como un medio al servicio del derecho, como un instrumento del bien común (…) El legislador debe intervenir siempre que el contrato no sea conforme con ese bien común, con los principios de justicia considerados como esenciales. La dificultad esta en definir exactamente ese bien común, calificado de orden público en el lenguaje jurídico, y buscar el estado de equilibrio que permita a la personalidad desarrollar sus iniciativas dentro de los límites ordenados por un evidente interés social.” Mazeaud, Henri; Mazeaud, Lèon; Mazeaud, Jean. Derecho Civil, Parte II, Vol. I. Ed. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires. 1969. Pág. 124, 128 y 129. Scongnamiglio, Renato. Teoría general del contrato. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1982. Pág. 15, 16.