Se partirá para esto un gran ejemplo de esta nueva opción del aut dedere aut judicare como una herramienta adicional para la represión de crímenes graves, incluida en el proyecto de “Código de crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad” en el que la CDI estipuló en sus artículos 8 y 9 que:
214
Constitución Política de la República de Colombia. Promulgada el 4 de julio de 1991, Art. 35, Código de Procedimiento Penal de la República de Colombia. Sancionado el 24 de julio de 2000, Art. 490; Código Penal de la República de Colombia. Sancionado el 24 de julio de 2000. Art. 18.
215 Ibid, Art. 493 216 ibídem. 217 Ibid, Art. 495 218
MITCHEL. Claire. Op. Cit. P. 70-71 ; AMNISTIA INTERNACIONAL. Op. Cit. P. 9
219 Tal fue el término utilizado por el reportero especial sobre el principio aut dedere aut judicare
Zdazilaw Galicki en su reporte presentado a la Comisión de Derecho Internacional A/CN.4/571 (2006).Op. Cit. 17.
“ Sin perjuicio de la jurisdicción de una CPI, cada Estado parte debe tomar las medidas necesarias para establecer su competencia sobre los crímenes de los artículos 17, 18, 19 y 20, sin importar el lugar donde se hayan cometido. La jurisdicción sobre el crimen tipificado en el artículo 16 deberá permanecer de competencia de una corte penal internacional. Sin embargo, un Estado referido en el artículo 16 no se encuentra impedido para juzgar a sus nacionales por el crimen de dicho artículo.
(…)
Sin perjuicio de la jurisdicción de un tribunal penal internacional, el Estado parte en el que se encuentre la persona de quien se sospecha haber cometido un crimen estipulado en los artículos 17, 18, 19 o 20 deberá extraditar o juzgar.”221
Esta nueva formulación da paso a establecer la jurisdicción penal internacional como una obligación igual o incluso preponderante frente a las jurisdicciones de los Estados partes tratándose del crimen de agresión y demás crímenes internacionales y su represión.222
De esta manera surgen las siguientes preguntas: ¿qué debe hacer un Estado frente a una demanda de extradición y una solicitud de entrega a un tribunal internacional? ¿Estaría incumpliendo uno u otra obligación en el caso de que decida extraditar en vez de enviar al tribunal?¿sucedería lo mismo si hiciera lo contrario?
Enfrentados con estas preguntas, se debe tener en mente la manera en que los tribunales penales internacionales funcionan y, en particular la CPI. De esta manera, habrá que ver que Cortes como el Tribunal para la Antigua Yugoslavia, establecen que su competencia es prioritaria frente a la de los Estados que se encuentran vinculados por su
221
CDI. Proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad 1996. P. 30-31.
estatuto.223 Así, para este primer caso, resultaría prevalente para el Estado el deber entregar a este tribunal a cualquier persona solicitada para llevar a cabo el juicio. Discusión que en este caso se ve zanjada por tratarse de una resolución del Consejo de Seguridad,224 lo que como bien estipula la Carta de la ONU en su artículo 103 : “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de la ONU en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.”.225 Así, la obligación de extraditar o juzgar que pudiese provenir de otra fuente convencional se vería desplazada por la prevalencia del Tribunal, haciendo obligatorio el envío de la persona hacia éste y de esta manera liberando al Estado de la obligación de juzgar o bien de extraditar.226 Ahora bien, este mismo razonamiento no es aplicable para el caso de la CPI.
Siendo su jurisdicción complementaria y no prioritaria, el problema surge sobre qué prevalece ¿la competencia de la CPI o la del Estado que busca la extradición?.
Desde el punto de vista convencional, como en el caso de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada de 2006,227 si una cláusula contempla esta opción, el Estado tiene la posibilidad de liberarse de sus obligaciones de juzgar o extraditar mediante la entrega a un tribunal internacional. Esto supone la consagración expresa (similar a aquella estipulada en el proyecto de la CDI)
223
S/RES/827. Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia. Art. 9; MITCHELL, Claire. Op. Cit. P. 70.
224
El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia fue impuesto mediante resolución del Consejo de Seguridad (S/RES/827) en el año 1991.
225
Carta de la Organización de Naciones Unidas. Adoptada en San Francisco el 24 de octubre de 1945. Art. 103.
226 MITCHELL, Claire. Op. Cit. P. 70. 227
Dicha convención establece en su artículo 11.1 que “El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.”
de una tercera vía y, muestra además, el desarrollo que las nuevas convenciones sobre represión de crímenes internacionales están teniendo sobre la materia.
Por otra parte surge el interrogante sobre lo que ocurre en materia de la obligación de extraditar o juzgar en los casos en que una cláusula no contemple dicha alternativa. La respuesta a esto ha sido abordada mediante un enfoque teleológico.228 El cumplimiento de una u otra obligación, que estarían al mismo nivel de prevalencia al tratarse ambas de normas convencionales,229 se debería hacer atendiendo a la finalidad que el Estatuto de Roma y la otra convención en cuestión estén buscando. Respuesta que suele resumirse en:
“que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, (…) a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes.”230
Una u otra obligación deberá cumplirse hacia la jurisdicción que mejor ofrezca la consecución de este objetivo.231.
Con este comentario anterior se da por terminado este capítulo y pasaremos ahora a enfocarnos en las limitaciones impuestas en materia de extradición y juzgamiento por parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Restricciones que tendrán consecuencias muy importantes para los Estados en materia de responsabilidad
228 MITCHELL, Claire. Op. Cit. p. 70.
229 A/CN.4/571 (2006). Op. Cit. pg 17-18; MITCHELL, Claire. Op.Cit.
P. 70-73. ; AMNISTIA INTERNACIONAL. Op. Cit. pg 9-10
230
Estatuto de Roma constitutivo de la Corte Penal Internacional. Adoptado adoptado en Roma el 17 de julio de 1998.
231 CDI. Op. Cit. P. 31 ; AMNISTIA INTERNACIONAL. Op. Cit. P. 8 ; MITCHELL, Claire. Op. Cit.
internacional por cuanto, eventualmente, se verán sometidos a una contraposición de obligaciones sobre las que se deberán tomar decisiones caso por caso.
4. LA IMPERATIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA LUCHA