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6.1.5 Dependent variables.
Ahora bien, cabría referirnos a los principios generales del Derecho internacional frecuentemente empleados por el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana para interpretar las disposiciones convencionales, en concreto, nos referimos al principio de buena fe y el objeto y fin de los tratados. Para tal efecto, empezaríamos aclarando que ninguno de aquellos aparece explicitado en los textos convencionales, el CEDH y la CADH, por lo que su aplicabilidad viene dada por la materia objeto de regulación: los tratados internacionales. No obstante, es posible deducir su incardinación en las disposiciones alusivas a la interpretación de los textos convencionales.
El artículo 29 de la Convención Americana y los artículos 17 y 53 del Convenio Europeo establece como normas de interpretación la forma en que no debe hacerse, es decir, en contravención al libre disfrute de los derechos consignados o restringiendo su contenido más allá del previsto en el texto. Las expresas restricciones contenidas en los textos deja entrever la apertura hacia otros criterios generales no incluidos en la CADH y el CEDH, pero deducidos de la práctica internacional y los principios generales del Derecho internacional; en todo caso porque ambos instrumentos son tratados internacionales regidos bajo aquellos principios generales.
La incorporación de criterios externos en la interpretación de dichos tratados no debe ser vista como una extralimitación de las potestades de sus órganos jurisdiccionales, más bien como un recurso de unidad de criterios hermenéuticos previstos en el artículo 31 de la Convención de
340
GARCÍA ROCA, J., NOGUERA ALCALÁ, et.al., “La comunicación entre…”, op.cit. p. 81. 341
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Viena, como es la buena fe y el objeto y fin de los tratados342. Si bien las disposiciones sustantivas de la Convención Americana no remiten expresamente a la Convención de Viena el párrafo tercero de su Preámbulo expresamente se refiere a las normas del Derecho internacional general para su interpretación y aplicación; propiamente cuando se refiere a los principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, “tanto de ámbito universal como regional”343. Por ello, la Corte Interamericana en reiteradas ocasiones ha establecido que la CADH debe interpretarse de acuerdo a la buena fe y conforme a su objeto y fin, es decir, para “la protección efectiva de los derechos humanos”; pero además en “el sentido de que el régimen de protección de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile)”344.
La aplicación del principio de buena fe, como el principio pro homine o evolutivo, por ejemplo, está conectado con el método teleológico de interpretación de la Corte Interamericana, imbricado en el artículo 29 de la CADH y expresamente mencionado en el 31.1 de la Convención de Viena345; que en las innumerables citas la Corte IDH hace referencia para asegurar que los Estados garanticen el cumplimiento de la CADH “y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos”. Una ecuación que la Corte IDH extiende a las normas sustantivas346 como a las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana (art. 67 y 68.1 CADH)347; pues en el ámbito de la responsabilidad internacional estatal, de acuerdo al principio de la buena fe, no se admiten razones de orden interno para justificar su incumplimiento348. Aunque, ciertamente, la efectividad de la CADH y las sentencias de
la Corte IDH yace en el Derecho interno al que continuamente remiten sus cláusulas. En este sentido, el cumplimiento de las obligaciones de resultado que surgen de las sentencias declarativas de incompatibilidad normativa de la Corte IDH, basado en el principio de la buena fe y
342
El que señala que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
343
Corte IDH, Masacre de Mapiripám vs. Colombia, párr. 107. 344
Corte IDH, OC-1/82, de 24 de septiembre de 1982, párr.43; Corte IDH, OC-2/82, de 24 de septiembre de 1982, párrs. 19 y ss.; Corte IDH, OC-3/83, de 8 de septiembre de 1983, párrs. 47 y ss.; Corte IDH, OC-4/84, de 19 de enero de 1984, párrs. 20 y ss.; Corte IDH, OC-5/85, párr. 29 y ss.; Corte IDH, OC-6/86, de 9 de mayo de 1986., párr. 13 y ss.; Corte IDH, OC-16/99, párr.58. Entre otros casos contra Honduras Velásquez Rodríguez (Excepciones Preliminares), sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 30; Fairen Garbi y Solís Corrales (Excepciones Preliminares), sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 35; Godínez Cruz (Excepciones Preliminares), sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 33.
345
BURGORGUE-LARSEN, L., “El contexto, las técnicas y las consecuencias de la interpretación de la Convención Americana de los Derechos Humanos”, Estudios Constitucionales, 2014, Año 12, No. 1, pp. 105-161.
346
Corte IDH, Masacre de Mapiripám vs. Colombia, párr. 105. 347
Corte IDH, Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia, sentencia 18 de noviembre de 1999, párr. 66. 348
Corte IDH, Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, párrs. 151 a 152; Corte IDH, Baena
Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia, párr. 61, y Corte IDH, Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, párr. 60; Corte
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la falta de coerción; muestra cierta semejanza al sentido de lealtad institucional de las sentencias constitucionales. Propiamente, cuando se atribuye al Tribunal Constitucional español (en adelante TC) la falta un poder para imponer sus decisiones, por lo que a menudo basa en “el Derecho infraconstitucional y en la lealtad institucional” la ejecución de las mismas349.
En cuanto al Convenio Europeo, igualmente se ha dicho que asimila el enfoque interpretativo de la Convención de Viena, a partir de su Preámbulo. En particular, cuando apunta a asegurar el reconocimiento y aplicación colectiva de los principios y derechos de la Declaración Universal, así como los objetivos de unificación del Consejo de Europa en torno a la protección de los derechos y libertades (párrafo segundo y tercero)350. En esa línea, también se ha dicho que el método interpretativo es objetivo y teleológico, particularmente cuando el Tribunal Europeo ha hecho referencia a la salvaguarda del objeto y fin del Convenio Europeo como un instrumento de derechos humanos eficaz y para prevenir que los Estados eludan cumplir las garantías convencionales351.
Efectivamente, el Tribunal Europeo ha afirmado que “el Convenio Europeo debe ser interpretado a la luz de las reglas de interpretación establecidas en la Convención de Viena”352. El criterio hermenéutico adoptado por el Tribunal Europeo toma como base el principio de buena fe y el objeto y fin del tratado, que al ser trasladado al contexto del Convenio Europeo, como un tratado para la protección efectiva de los derechos humanos individuales; obliga a “ser leído como un todo e interpretado de manera tal de promover la coherencia y armonía internas entre sus diversas disposiciones”, de manera que el sistema de garantía resulte “práctica y efectiva”353.
En ese sentido, se puede inferir que ambos tribunales regionales siguen las pautas interpretativas de la Convención de Viena, y han incorporado un método de interpretación similar bajo los principios de buena fe y el objeto y fin de los tratados, como elementos para determinar el límite y alcance de las disposiciones convencionales. Sin embargo, la CADH y el CEDH como lex specialis
349
GAVARA de CARA, J. C., La proyección interna de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales: El artículo 10.1
CE, Bosch, Barcelona, 2011, p. 32.
350
GROVER, SONJA C., The European Court of Human Roghts as a Pathway to impunity for International Crimes, Springer, New York, 2010, p. 175.
351
Vid. MAROCHINI Maša., “The interpretation…”, op.cit. p. 83. 352
TEDH, Rantsev vs. Chipre y Rusia, sentencia de 7 de enero de 2010, párr. 274. 353
TEDH, Rantsev vs. Chipre y Rusia, párr. 273 y ss; TEDH, Mamatkulov and Askarov vs. Turquía, sentencia de 4 de febrero de 2005, párr. 123; TEDH, Al-Adsani vs. Reino Unido, sentencia de 21 de noviembre de 2001, párr.55; TEDH,
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dentro del Derecho internacional se rigen bajo un sistema de restricciones interpretativas previstas en sus preceptos 29 de CADH y 17 y 18 y 53 del CEDH, como garantía de efectividad.