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Implications of the effects from message construal on attitude and judgment.

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7.3.2 Implications of the effects from message construal on attitude and judgment.

El artículo 46 CN consagra la apertura del constitucionalismo latinoamericano hacia la integración del Derecho internacional de los Derechos Humanos en el Derecho interno506. Propiamente, el artículo 46 declara la “plena vigencia de los derechos inherente a la persona” consignados en la Declaración Universal, la Declaración Americana, el PIDESC, el PIDCP y la Convención Americana507. Así pues, considerando que aquellos tratados ya formaban parte del Derecho interno, una vez superado los trámites de ratificación, el constituyente originario decidió incluirlos en la

503

STC 78/1982, de 20 de diciembre, FJ4. 504

Así se ha sostenido la vinculación de los tratados internacionales a los que se refiere el 10.2 abarca no solo al máximo intérprete constitucional, sino también a todas las instituciones y a los poderes constituidos: judicial, ejecutivo y legislativo. Del mismo modo que los tribunales internos están obligados a interpretar los derechos fundamentales de acuerdo a dichos tratados internacionales, también lo está el legislador en el despliegue de su actividad legislativa, como el ejecutivo dentro de sus ámbitos materiales y competenciales. Vid. CUENCA GÓMEZ citando a REY MARTÍNEZ y MANGAS MARTÍN en CUENCA GÓMEZ, P., “La incidencia del Derecho…”, op.cit. p. 11. También en: REY MARTINEZ, F., “El criterio interpretativo de los Derechos Fundamentales conforme a normas internacionales, (Análisis del artículo 10.2),

Revista General de Derecho, 1989, Año XLV, No. 537, pp. 3611-3632; MANGAS MARTÍN, A., “Cuestiones de Derecho

Internacional Público”, RFDUC, 1980, No. 61, pp. 143-184. 505

KELLER Helen y STONE SWEET A., “Assessing the impact of the ECHR on National Legal Systems”, en KELLER, H. y STONE S, A. (eds). A Europe of Rights. The impact of the ECHR on National Legal Systems, Oxford University Press, Oxford, 2008, pp. 677-712.

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El que se ubica en la tendencia, desde el surgimiento del constitucionalismo latinoamericano, a contener disposiciones o remisiones al Derecho internacional, con el claro objetivo de brindar una mayor protección a sus ciudadanos. Vid. DULITZKY, Ariel., “Aplicación de las Normas Internacionales en Derecho Interno: Internalizar los Derechos Humanos: Algunas Reflexiones”. En: Memoria del Foro: ‘El Marco Legal Internacional de los Derechos Humanos

y la Normatividad Interna 19, (México, 31, 31 de agosto y 1 de septiembre, 2000), Comisión Mexicana de Defensa y

Promoción de los Derechos Humanos, 1ra. Ed. México, 2001, pp. 19-23. 507

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Constitución de 1987, aunque sin establecer la significación de tal precepto respecto a los derechos fundamentales.

La mención de la CADH en el artículo 46 CN, entonces, infiere su incorporación directa en el Derecho interno pero no su jerarquía508. Una idea que se ve reforzada en las normas que regulan la incorporación de los tratados internacionales, y que aclara la incorporación directa de la CADH en el Derecho nicaragüense, por lo que no requerirá de una ley posterior para su operatividad509. En relación a su jerarquía, en principio, se podría deducir su infraconstitucionalidad de la letra de la cláusula de supremacía constitucional del artículo 182 CN; por cuanto declara que “No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”. Sin embargo, tal disposición no parece referirse a los instrumentos mencionados en el 46 CN, cuya enumeración en el texto instituye la constitucionalización de los derechos reconocidos en dichos tratados; sino a tratados de materias diferentes a la relativa a la protectora del ser humano reconocido en aquellos.

Así parece que la intención del Constituyente en la prescripción del artículo 46 se proyecta en dos sentidos. Por una parte, para expresar “la aplicabilidad directa y la operatividad inmediata” de las normas contenidas en aquellos tratados incorporados; y, por otra parte, como una excepción al artículo 182 constitucional, de manera que se pueda sostener la jerarquía constitucional de los tratados enumerados510.

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Como cabe recordar, Nicaragua firmó la CADH el 22 de noviembre de 1969 y el 25 de octubre de 1979 la ratificó e hizo el depositó el instrumento. Empero, hasta el 12 de febrero de 1991 aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH.

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En cuanto a la incorporación de los tratados internacionales en el Derecho interno habría que remitirse a los artículos 138.12 y 150.8 CN, que delegan a la Asamblea Nacional la atribución para “aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional”. El artículo 124 la Ley Orgánica del Poder Legislativo (Ley No. 606) establece que la aprobación de los instrumentos internacionales se realizará mediante Decretos Legislativos, que luego serán publicados en la Gaceta, Diario Oficial. El último párrafo del mismo artículo señala que “La aprobación legislativa le conferirá efectos legales dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, mediante deposito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previsto en el texto del instrumento internacional”. Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, de 23 de Diciembre del 2006. Publicada en La Gaceta No. 26 del 06 de febrero del 2007.

510

MANILI, Luis Pablo., “La recepción del derecho internacional de los derechos humanos por el derecho constitucional iberoamericano”, en MENDEZ SILVA, R. (Coord), Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Memoria del VII

Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (En línea). Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Jurídica No.

98, México, 2002, (Consulta de 25 de mayo de 2011). Disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=342 ISBN 970-32-0002-8

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La verificación del estatus constitucional de los instrumentos incorporados en el artículo 46, y como excepción del artículo 182, es particularmente válida en el contexto de un tratamiento especial y diferenciado, aunque implícito, de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos frente a otros tratados internacionales de diferentes materias en el texto constitucional. Es decir, que el Constituyente haya querido privilegiar y posicionar de forma preferente a las normas internacionales que contienen regulaciones sobre la protección del ser humano frente aquellas referidas a asuntos exclusivamente interestatales, optando por la incorporación de una serie de instrumentos sobre derechos humanos en la misma Constitución.

Esa tesis parece ser la de la Sala de lo Constitucional sostenidos en dos sentencias del 2010, que en definitiva vinieron a aclarar la asunción de la infraconstitucionalidad de un tratado internacional en razón de la supremacía constitucional del artículo 182511; y establecer una nueva línea interpretativa del 46 sobre la base del reconocimiento del rango constitucional de los instrumentos internacionales allí enunciados. Para tal efecto, la citada Sala sostuvo:

“[…]las disposiciones (artículos 46 y 71, párrafo segundo, CN), otorga a estos instrumentos internacionales rango y reconocimiento constitucional, los integra con carácter de normas constitucionales, por tanto, en el ámbito de la jerarquía normativa comparten el carácter de Supremacía que la Constitución Política tiene frente a las normas ordinarias del ordenamiento

jurídico”.512

Aunque la Sala de lo Constitucional no se extendió en desentrañar las vínculos entre los artículos 46 y 71 y el 182 CN, implícitamente dejó entrever que la referencia de la Constitución a los instrumentos internacionales enunciados en el 46 y 71 y es distinto a los tratados a que se refiere en el artículo 182. Los primeros se refiere a instrumentos de rango constitucional y los del segundo a instrumentos de rango inferior, al menos, infraconstitucional, pues tampoco se precisa si se ubicarían en un rango intermedio entre la norma fundamental y las leyes ordinarias, o bien, al mismo nivel jerárquico de éstas.

511

Así, con la sentencia No. 15 de las doce meridiana del 29 de marzo de 2005, el Pleno de la CSJ declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto del artículo 22.f. del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, por ser contrario al artículo 164.12 de la Constitución, de conformidad a la cláusula de supremacía constitucional de los artículos 182 constitucional y 5 de la Ley de Amparo.

512

Sala Constitucional. Sentencia No. 57/2010, del día dos de marzo del año dos mil diez, a las doce y treinta minutos de la tarde, considerando 3; Sentencia No. 78/2010, del día diez de marzo del año dos mil diez, a las cuatro y diez minutos de la tarde, considerando 3.

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La jerarquía constitucional que la CADH adquiere en el Derecho nicaragüense implica, además, su aplicación directa en el Derecho interno; la cual, a su vez se integra en el bloque de constitucionalidad a ser protegido bajo el sistema mixto de control de constitucionalidad previsto en la Constitución513, por cuanto reconoce la plena vigencia de todos los derechos reconocidos en dicho tratado. De hecho, en la sentencia 78/2010 de la Sala de lo Constitucional se poya en los vínculos materiales de los textos internacionales del 46 y 71 con el marco sustantivo de la CN514,

para argumentar el valor supremo de los textos internacionales en la materia. En ese particular sostuvo:

“La voluntad del Estado de Nicaragua de haber integrados estos principios y normas de Derecho Internacional en materia de Derechos humanos en la Constitución Política, demuestra su voluntad inequívoca de considerar a la persona como eje o valor fundamental de su Estado Democrático y Social de Derecho y, como consecuencia de lo anterior, tiene la finalidad de promover la tutela efectiva y real de los Derechos humanos y los Derechos fundamentales de la persona, para que el Estado, los Poderes del Estado y todas sus instituciones, sin perjuicio de su nivel y naturaleza, los observen, apliquen, cumplan y respeten en el ámbito de sus respectiva actividad, sea esta de administración de justicia, administración pública, electoral o de la administración de las regiones

autónomas de la Costa Atlántica del país”515.

513

Los artículos 164 numerales 2, 3, 4, 12, 13 de la Constitución establece que el control de constitucionalidad recae en el sistema judicial representado por la CSJ (control concentrado) que es activado por medio del recurso por inconstitucionalidad (art.187), de amparo (art. 188), de exhibición personal (art. 189) y habeas data (art.190.1), conflicto de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado (art.190.2), el recurso por conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe (art.190.4).Y el control (difuso) de constitucionalidad en el caso concreto (art. 190.3) que habilita a toda autoridad judicial (jueces locales, de distrito y del tribunal de apelación) que conozca de un caso, para declarar la inaplicabilidad de una norma al caso concreto de cuya validez depende el fallo.

De tales regulaciones, se desprende la naturaleza mixta del control de constitucionalidad, dada por la combinación de elementos del sistema concentrado y difuso de control de constitucionalidad. La inexistencia de una jurisdicción constitucional ad hoc se combina con la atribución, parcial, de competencias en la materia a la Sala de lo Constitucional de la CSJ; mientras el Pleno de la CSJ mantiene la competencia de enjuiciar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. A lo que habrá que agregar la facultad de todos los órganos judiciales de apreciar la inconstitucionalidad de normas que deben aplicar en el caso concreto. Vid. PÉREZ TREMPS, Pablo., “La justicia constitucional en Nicaragua”,

Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), 1999. No. 106 (octubre-diciembre), pp. 9-27. También en: CUAREZMA

TERÁN, S.J., “Introducción al Control Constitucional en Nicaragua”, en VAZÁN, Víctor (coord), Derecho Procesal

Constitucional Americano y Europeo, Tomo I, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, pp. 605-626; GARCÍA PALACIOS, O.A.,

"El sistema mixto de control de constitucionalidad en Nicaragua", en Iván ESCOBAR FORNOS Iván y CUAREZMA TERÁN, S.J. (dirs), Homenaje al profesor Héctor Fix–Zamudio, INEJ, Managua, pp. 576–585.

514

Aprobada el 9 de enero de 1987. 515

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Aunque la Constitución nicaragüense carece de la previsión normativa de los tratados como fuente interpretativa de los derechos fundamentales, en el sentido del artículo 10.2 CE; tal apreciación se comprende en la configuración abierta de los derechos fundamentales a los tratados sobre derechos humanos constitucionalizados en el artículo 46; cuya aplicación es directa pero tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH y los criterios interpretativos de los órganos supervisores de los tratados referidos al Sistema Universal de la ONU, por cuanto son los máximos intérpretes de dichos tratados.

Así, la proyección interna de la CADH tiene una relevancia mayúscula no solo por los mandatos legislativos que impone como tratado internacional, sino también por su valor constitucional en el sistema interno de tutela. De ese modo se aprecia su integración en el sistema jurídico interno con carácter preeminente y en un sentido configurador del mismo, por virtud de su constitucionalidad y del sentido objetivo de las obligaciones internacionales asumidas por Nicaragua; cuya irradiación se considera sobre los poderes constituidos, pero con especial relevancia sobre el Poder Judicial y Legislativo, de quienes se espera una mayor labor de observancia y articulación normativa por tal influencia externa516.

Por otra parte, es importante remarcar que aleatoriamente a la recepción formal del CEDH y la CADH en los ordenamientos internos, es apreciable otra recepción de los mismos a través de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Europeo y la Corte Interamericana aplicados por los tribunales internos. La configuración abierta de los derechos fundamentales asimila, así, una comunicación más fluida de los sistemas de garantía regionales e internos, pero también de los parlamentos nacionales para darle sentido material y formal a aquella confluencia de normas. Tal como sucediera para muchos Estados europeos con la ratificación del CEDH en tiempos de transición democrática517, la CADH – y demás tratados internacionales sobre la materia – han

516

Así lo sostiene la Sala Constitucional al expresar que en virtud del vínculo del Derecho internacional y el Derecho interno en materia de Derechos humanos, los operadores de justicia deben interpretarlos de forma imparcial e independiente, por el carácter obligatorio que tienen para estos. Todavía más, en razón de “la aplicación y alcance de los instrumentos internacionales en materia de Derechos humanos está en el día a día de los operadores de justicia al momento de aplicar la ley, sin dejar de entrever las instancias del Poder Ejecutivo que tienen que velar por la aplicación de los Derechos humanos y demás instrumentos internacionales en dicha materia. La interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales debe ser amplia, no restrictiva, siempre a favor de la persona (pro homini, pro libertatis)”. Sentencia No. 78/2010, considerando 3.

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Así Helen KELLER y Alex STONE SWEET se refieren al impacto del CEDH en los Estados partes que lo acababan de ratificar, como España y Grecia, que venían de largos periodos de represión y gobiernos autoritarios, dieron por sentado la legitimidad política de CEDH y el TEDH, y para quienes el CEDH sirvió como un punto de acceso al Consejo de Europa y al círculo de “Estados buenos” e influencia externa del estándar normativo para la transición constitucional democrático.

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servido de fuente externa para la configuración constitucional de los derechos y sistema de garantía518, de modo tal que su inclusión en el texto pretende exaltar los valores universales suscritos por el Estado con la ratificación de los mismos; asimismo secundado por la adhesión de Nicaragua “a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente” incorporados más tarde en el artículo 5 constitucional en las reformas constitucionales de 1995519.

2. Las obligaciones generales en el marco del Convenio Europeo y de la