5 The Present Studies
5.3 Exploratory Inquiry
Desde sus primeras sentencias el Tribunal Europeo ha reconocido el Convenio Europeo como un instrumento vivo que “debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales”325. Un criterio que, igualmente, la Corte Interamericana adoptó desde muy temprano, aunque no solo respecto a la
Unity of International Law”, (En línea) European Journal of International Law, 2010, Vol. 21, No.3, pp. 585-604. Disponible en: http://ejil.oxfordjournals.org/content/21/3/585.full Consulta de 19 de febrero de 2013).
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Al menos en la sentencia Open Door y Dublin Well Woman vs.Irlanda la discusión sobre su aplicabilidad habría llegado de la mano del entonces Juez Blayney para justificar la decisión de la Corte Suprema de Justicia irlandesa sobre el asunto resuelto, a lo cual cierto es que el TEDH no se ajustaría. Vid. GASPAROTO A.L., et.al., “La Corte Interamericana…”, op.cit. p. 82.
322
Corte IDH, OC-5/85, párr.52. 323
Corte IDH, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001, Voto razonado de SERGIO GARCÍA RAMÍREZ, párr. 3.
324
Véase, por ejemplo, el análisis de los casos Yatama y Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua (Sección 4 de la Segunda Parte del Capítulo Tercero).
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Convención Americana sino, además, para la Declaración Americana326; siguiendo los criterios establecidos por aquel, entre otras sentencias, en Tyrer vs. Reino Unido, Marcx vs. Bélgica y
Loizidou vs. Turquía; para afirmar que la interpretación evolutiva de los tratados de derechos
humanos, como instrumentos vivos, debe acompañar la evolución de los tiempos y condiciones actuales; la cual “es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969”327.
La apreciación del CEDH y la CADH como instrumentos vivos infiere su interpretación por medio del criterio evolutivo, tanto de las disposiciones sustantivas como de las adjetivas que rigen el funcionamiento del mecanismo institucional. A rasgos generales, se entiende a partir de la negación de que las disposiciones convencionales pueden ser interpretadas “exclusivamente de acuerdo a las intenciones de sus autores” o redactores; sino que, al ser un instrumento para la protección de los seres humanos, requiere que sus disposiciones se interpreten y apliquen como medida de garantía práctica y efectiva de los derechos reconocidos328. Aunque la Corte IDH razona el criterio evolutivo dentro del desarrollo experimentado por el “derecho americano” en la materia329, también lo hace respecto a los cambios experimentados por el sistema de garantía colectiva y “subsidiaria” con la estructuración e integración de nuevos instrumentos”330.
La noción del CEDH y la CADH como instrumentos vivos es especialmente relevante en el desarrollo de las obligaciones originalmente contraídas por los Estados fundadores de los sistemas de garantía, y lo que en su momento implicó la adecuación al estándar de protección en ese
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Respecto a la Declaración Americana, en la OC- 10/89 sostuvo que ésta, como expresión del Derecho americano en evolución, debía interpretarse “no a la luz de lo que en 1948 se estimó que era el valor y la significación de la Declaración Americana como la cuestión del status jurídico […] sino que es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración”. Corte IDH, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OC-10/89, de 14 de julio de 1989, párr. 37. 327
Corte IDH, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, párr. 114. En el mismo sentido, en el caso Masacre de Mapiripan vs.
Colombia, nuevamente recurre a Tyrer vs. Reino Unido, para sostener el enfoque de instrumento vivo de la Convención
Americana. Corte IDH, Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 106. Asimismo replicado en diversos fallos, entre otros, Corte IDH, Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia 17 de junio de 2005; Corte IDH, Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 165; Corte IDH, Juan
Humberto Sánchez vs. Honduras, Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones,
sentencia de 26 de noviembre de 2003; párr. 56; Corte IDH, Barrios Altos vs. Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001, párrs. 41-44.
328
TEDH, Loizidou vs. Turquía (Excepciones preliminares), párr.72. 329
Como “una expresión regional de la experimentada por el Derecho internacional contemporáneo y en especial por el de los derechos humanos; que presenta hoy algunos elementos diferenciales de alta significación con el Derecho internacional clásico”. Corte IDH, OC-10/89, de 14 de julio de 1989, párr. 38.
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entonces concebido. Así, el principio evolutivo sirve como una herramienta para el desarrollo y actualización de las normas sustantivas del CEDH y la CADH, que por el efecto de las sentencias de sus tribunales, termina proyectándose en el mismo sentido sobre los sistemas jurídicos domésticos. Así, tanto el TEDH como la Corte IDH desarrollan el contenido y alcance de los derechos protegidos en dichos tratados con miras a actualizarlo a las condiciones actuales imperantes, pero también, para establecer criterios interpretativos que al ser aplicados en los sistemas jurídicos internos se proyecta también para actualizar y perfeccionar las normas obsoletas, o que han dejado de estar conforme al desarrollo progresivo del canon europeo e interamericano de protección.
El enfoque de instrumentos vivos, según CANÇADO TRINDADE, acompaña la interpretación de sus disposiciones de acuerdo a la “evolución de los tiempos y del medio social en que se ejercen los derechos protegidos”331. En otras palabras, es la dimensión evolutiva del Derecho en el tiempo, que está en función de las necesidades de la protección del ser humano; y son, a su vez, impulsada por “las nuevas y constantes valoraciones que emergen y florecen en el seno de la sociedad humana, y que naturalmente se reflejan en el proceso de la interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos”332.
Pese a la relevancia y el significado de la interpretación evolutiva se ha echado de menos criterios de uniformidad en la aplicación del mismo, por ejemplo, para determinar la concurrencia de condiciones para aplicarlo y provocar una variación de la jurisprudencia del TEDH, en virtud de una acusada falta de sistematización al respecto333. Lo mismo puede afirmarse de la Corte IDH, aunque hemos distinguido ciertos patrones en la jurisprudencia interamericana de aplicabilidad para casos de protección de derechos de las comunidades indígenas -derecho a la propiedad comunal, derechos políticos y consulta previa-; ante la falta de especificidad sobre la titularidad de tales derechos – en las condiciones previstas por el ‘derecho indigenista’ – para dichas comunidades en la redacción de la CADH. Los que, al contrario, sí estaban garantizados en las constituciones
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Corte IDH, OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, Voto razonado del juez CANÇADO TRINDADE, A. A. párr.10. 332
Corte IDH, OC-16/99, Voto razonado del juez CANÇADO TRINDADE, A. A. párr.15. 333
QUERALT JIMÉNEZ, A., La interpretación…, op.cit. p. 97. En esa misma línea Maša MAROCHINI, señala que el TEDH usualmente no proporciona justificaciones para elegir entre uno y otro principio interpretativo, haciendo referencia al principio evolutivo, margen de apreciación y la doctrina de efectividad; de modo que está ha dado lugar al surgimiento de problemas al momento de identificar un estándar claro de aplicabilidad. Vid. MAROCHINI Maša., “The interpretation of the European Convention Human Rights” Zbornik radova Pravnog fakulteta u Splitu, 2014. Vol. 51, pp. 63-84.
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políticas de diversos Estados partes de la CADH334. No obstante, a pesar de la falta de sistematicidad sobre el uso del mismo, podemos destacar algunos casos donde es perceptible la virtualidad práctica de tal principio.
Así, por ejemplo, en el caso Matthews vs. Reino Unido, el TEDH llegó a sostener que el mero hecho que una organización o estructura constitucional como el Parlamento Europeo no haya sido prevista por los redactores del Convenio Europeo, no puede evitar que caiga dentro del ámbito de aplicación del Convenio. En tal supuesto, el Tribunal Europeo toma en cuenta esos cambios estructurales acordados mutuamente por los Estados, para interpretar el Convenio Europeo y sus Protocolos335. En ese mismo orden, en Christine Goodwin vs. Reino Unido, el TEDH reconoció que la falta de un enfoque dinámico y evolutivo en la interpretación de las disposiciones convencionales “amenazaría en constituir un impedimento para su mejora y reforma”; por lo cual, el reconocimiento del derecho a contraer matrimonio de una persona transgénero sería bajo las luz de las condiciones actuales “de lo que es ahora la adecuada interpretación y aplicación del Convenio”, la revisión de su misma jurisprudencia336.
El margen para interpretar las disposiciones convencionales, no obstante, son limitadas y no permite en ningún circunstancia arrogarse atribuciones legislativas para crear nuevos derechos o modificarlos bajo criterios jurisprudenciales337. Precisamente en el caso Johnston and others vs.
Irlanda, el TEDH sostuvo que “es cierto que el Convenio y sus Protocolos deben de interpretarse a
la luz de las condiciones actuales; pero no puede, mediante una interpretación evolutiva, derivar de esos instrumentos un derecho que no se incluyó en él desde el principio” 338. Especialmente donde la omisión fue deliberada para no incluir el supuesto derecho al divorcio alegado por el peticionario.
El sentido evolutivo de las disposiciones convencionales comprende, entonces, la idea de instrumentos dinámicos y no estáticos que permiten actualizarse en el momento que debe ser interpretado, prescindiendo del que fueron concebidos339. En particular, para adecuar el contenido
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Sobre este tema véase (Sección 4 de la Segunda Parte del Capítulo Tercero) 335
TEDH, Matthews vs. Reino Unido, sentencia de 18 de febrero de 1999, párr. 39. 336
TEDH, Christine Goodwin vs. Reino Unido, sentencia de 11 de julio de 2002, párr. 74. 337
QUERALT JIMÉNEZ, A., La interpretación…, op.cit. p. 95. 338
TEDH, Johnston and Others vs. Irlanda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, párr. 53. 339
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de los derechos a las transformaciones culturales, institucionales, tecnológicas y a las modificaciones estructurales sobrevenidas340. Esta concepción de los textos convencionales constituye un elemento esencial para la articulación y perfección de los sistemas jurídicos internos, por vía de la armonización con el CEDH y la CADH; pues de la caracterización y la ampliación de su cobertura en la jurisprudencia se plantea la revisión y la actualización de los cánones de protección internos. Así, la obligación de armonización normativa conlleva la de hacerlo en el contexto actual en que han sido interpretados, incluso, si ello implica un cambio de
stare decidis341.