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Determining service port requirement examples

Al margen de los supuestos en los que el autor decide, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, celebrar un contrato con una entidad de gestión colectiva, existen casos en los que el legislador, nacional o comunitario, impone la

95

Vide Code de la Propiété Intellectuelle, JORF n° 153 du 3 juillet 1992, p. 8801.

96

Vide artículos 8 y 16 de la SABAM.

97

Vide artículo 14 de los estatutos de la SGAE.

98

Vide http://www.sgae.es/socios/artes-escenicas-y-coreograficas/glosarios/c/. Vide al respecto PARADELA AREÁN,P., ¿Un nuevo marco…?”, loc. cit., p. 23.

obligación de que ciertos derechos se gestionen colectivamente. En estos supuestos, aunque el autor no haya celebrado el correspondiente contrato de gestión colectiva con una entidad determinada, los derechos cuya gestión colectiva es preceptiva son administrados, ex lege, por una entidad. En aquellos supuestos en los que el titular de los derechos ha firmado el contrato de gestión, su relación con la entidad por lo que respecta a la administración de los derechos de gestión colectiva obligatoria no varía, ya que ha encargado la administración de sus derechos patrimoniales, sin distinción, a la entidad. Más interesantes resultan aquellos casos, que si bien improbables por la dificultad de gestión individual no son imposibles, en los que un titular se reserva la administración individual de sus derechos y no celebra contrato de gestión, de modo que la relación del titular con la entidad surge de la propia ley.

Los derechos que en el ámbito nacional se reservan por imperativo legal, ya sea nacional ya comunitario, para su administración colectiva, son de una gran variedad y diversidad99. El ejemplo paradigmático es el derecho de autorizar la retransmisión por cable100 que, de conformidad con el artículo 9.2 de la Directiva 93/83/CEE, debe gestionar una entidad de gestión colectiva. En el supuesto de que los titulares no hayan encomendado la tarea de administración de derechos a ninguna entidad, el legislador comunitario establece que se considerará entidad mandatada la entidad que gestione derechos de la misma categoría y, si para los derechos de la categoría de que se trate hubiese más de una entidad de gestión, los titulares elegirán cuál de ellas se considerará mandatada. Esta circunstancia podría

99 Se trata tanto de derechos de explotación como de los denominados derechos de simple

remuneración. Destacan el derecho de autorizar la retransmisión por cable, el derecho de compensación equitativa por copia privada, los derechos de remuneración a que tienen derecho los artistas intérpretes o ejecutantes por la cesión a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales de su derecho de alquiler de un fonograma o un original; el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de remuneración por la cesión a un productor de fonogramas de su derecho de puesta a disposición al público o el derecho de remuneración de los autores por el préstamo de obras realizadas en museos, archivos, bibliotecas….

100 Debemos tener en cuenta, no obstante, que las entidades de radiodifusión pueden administrar

estos derechos sin la intermediación de una entidad de gestión colectiva de conformidad con el artículo 20.4.e) LPI: “Lo dispuesto en los párrafos b), c), y d) de este apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.”

darse en los casos en los que el titular de una obra audiovisual no hubiese celebrado el correspondiente contrato de gestión ni con SGAE ni con la entidad DAMA, ya que como hemos apuntado ambas concurren en la práctica en el mercado de gestión de obras audiovisuales. El supuesto de no elección por parte del titular de una entidad determinada, en los casos en los que concurra más de una, no está previsto por el legislador101.

En estos supuestos el titular de derechos no celebra ningún tipo de contrato con la entidad de gestión, su relación no es en modo alguno contractual, sino que encomienda a la entidad de gestión colectiva de su elección, en el supuesto en el que existan varias en el sector, o a la única entidad que opera en el ámbito de que se trate, la administración de los derechos que el legislador reserva para su gestión colectiva, su relación con la entidad nace por imperativo legal102. La entidad de gestión colectiva que el titular de derechos ha elegido o le ha sido asignada se encarga de llevar a cabo la administración cuyos derechos son de preceptiva gestión colectiva, recauda las remuneraciones que la administración de los derechos genera y detrae los correspondientes gastos de administración. Es decir, la entidad de gestión administra los derechos de autor cuya gestión le ha sido encomendada por imperativo legal en las mismas condiciones que los derechos de autor que los titulares de derechos le confían, expresamente, en virtud del contrato de gestión. Así lo recoge expresamente el artículo 20.4.c) LPI al establecer que estos titulares gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere que hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado (en virtud de contrato) la gestión de los mismos a tal entidad103. Estos titulares

101

Vide al respecto de MARÍA LÓPEZ,J.J., “Comentario al artículo 153…”, loc. cit., y su crítica a la transposición por la LPI de su precepto en cuestión, p. 1913.

102 En este sentido destaca acertadamente Marín López que no existe una relación contractual

nacida ope legis entre el titular y la entidad, sino una ficción legal consistente en considerar que el titular ha firmado un contrato con la entidad de que se trate, vide MARÍN LÓPEZ,J.J., “Comentario al artículo 153…”, loc. cit., p. 1912.

103 Existe una notoria ausencia de regulación por lo que respecta a la gestión colectiva obligatoria

dispondrán, de conformidad con el precepto, de tres años para sus derechos desde la fecha en la que se retransmitió por cable la obra protegida.

El hecho de que ciertos derechos deban ser obligatoriamente administrados de forma colectiva se justifica por la mayor eficiencia o imposibilidad en ciertos casos, de que su administración se realice sin la intermediación de una entidad de gestión colectiva104

. Existen supuestos en los que, en aras de una gestión efectiva, resulta recomendable que las entidades de gestión colectiva intervengan en el proceso de concesión de licencias y percepción de remuneraciones105

. En este sentido, para los usuarios, y para los propios autores, el hecho de contar con un único interlocutor que se encargue de llevar a cabo las gestiones oportunas facilita el proceso de gestión106

. Esta circunstancia resulta claramente visible si atendemos a la distribución por cable, ya que en estos supuestos, el usuario de que se trate no puede solicitar a cada uno de los titulares la licencia para el uso de su obra audiovisual o, en el caso en que fuese posible, el hecho de que uno de los titulares de una obra determinada pudiese frustrar su explotación, junto con el coste que la búsqueda y obtención de las licencias puede provocar, desincentivaría la utilización de la obra en cuestión107

.

regulación relativa a la distribución por cable a otros derechos de gestión colectiva obligatoria, vide MARÍN LÓPEZ,J.J., “Comentario al artículo 153…”, p. 1915.

104

MARÍN LÓPEZ,J.J., “Comentario al artículo 153…”, loc. cit, p. 1911.

105

Vide GERVAIS, D., y MAURUSHAT, A., “Fragmented Copyright, Fragmented Management: Proposals to Defrag Copyright Management”, Canadian Journal of Law and Technology, vol. 2, nº 1, 2003, pp. 15-30, p. 18.

106

Vide LANDES,W.M. y POSNER,R.A., op. cit., pp. 116 y 117.

107

Sobre la compatibilidad de la gestión colectiva obligatoria con las normas internacionales y la normativa de la UE, vide von LEWINSKI, S., “Mandatory collective administration of exclusive Rights- A case study on its compatibility with International and EC Copryright Law”, e-Copyright Bulletin, Unesco, 2004, disponible en http://portal.unesco.org/pv_obj_cache/pv_obj_id_ 8B7B2E71B60C0CE 138800432B7577B57876F0200/filename/svl_e.pdf.

III. LA RELACIÓN ENTRE ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA: