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El contrato de gestión es, en el ámbito comunitario, un contrato de adhesión en virtud del cual el titular encomienda la administración de sus derechos patrimoniales a la entidad de gestión colectiva de que se trate sobre todas sus obras, presentes y futuras, con carácter exclusivo para todo el mundo, durante períodos de tiempo que oscilan entre los tres y los cinco años63.

El contrato de gestión se celebra entre el titular de derechos y la entidad de gestión colectiva de derechos de autor. El titular de derechos de autor puede ostentar este título por ser el propio autor de la obra, esto es, un titular originario, o puede ser un titular no originario que ostente los derechos patrimoniales sobre las obras de que se trate en virtud de un acto de disposición del autor, ya sea inter vivos, ya mortis causa. Las entidades redactan unilateralmente el contrato de gestión colectiva, pero están obligadas a contratar con los titulares que pretendan encomendarles la gestión de sus derechos64

. Así, de un lado, los titulares de derechos de autor, con carácter general, no tienen la posibilidad de negociar las condiciones del contrato, sino que se limitan a aceptar las condiciones previamente establecidas por las entidades de gestión en el contrato tipo65

. De otro lado, y como consecuencia de la existencia de una única entidad de gestión colectiva de derechos de autor por territorio nacional- o una por territorio nacional

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Vide KARNELL,G., “Les relations entre les auteurs…”, loc. cit., p. 49.

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Vide Infra…

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y actividad66-, las entidades están obligadas a contratar con los titulares de derechos que lo soliciten. En la legislación española esta obligación se recoge en el artículo 152 de la LPI; sin embargo, al margen del imperativo legal, es una exigencia que deriva de la propia posición de dominio que ocupan las entidades en el mercado comunitario67

.

Los derechos cuya administración se encomienda a la entidad de gestión colectiva de derechos de autor por parte del titular son, con carácter general, los derechos patrimoniales. Los derechos patrimoniales comprenden los denominados derechos de remuneración (el derecho de remuneración por copia privada, el derecho de remuneración por los actos de comunicación pública y el derecho de remuneración por alquiler) y los derechos exclusivos (fundamentalmente el derecho de reproducción y el derecho de distribución). Los derechos morales se gestionan por parte del propio autor, si bien existen tres supuestos básicos en los que las entidades de gestión colectiva de derechos de autor pueden desempeñar alguna función en la gestión de estos derechos: en primer lugar en los supuestos en los que el autor fallece es posible que la entidad de gestión colectiva lleve a cabo, si así lo manifestó el autor, facultades relativas a la paternidad de la obra, a su integridad o el derecho a decidir si se divulga o no. En segundo lugar, también es posible que una entidad de gestión colectiva de derechos de autor sea heredera del autor fallecido, supuesto en el que también llevará a cabo ciertas facultades relacionadas con el derecho a exigir la integridad de la obra, decidir su divulgación o facultades relacionadas con el reconocimiento de paternidad. En tercer lugar, es posible que el autor de la obra otorgue, expresamente, a la entidad de gestión colectiva la defensa de sus derechos morales. En cualquier caso, la posibilidad de que la entidad de gestión colectiva lleve a cabo ciertas actividades en relación con los derechos morales depende de la existencia de un encargo expreso del autor en este sentido o, en el supuesto de fallecimiento del autor y la

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Vide BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,A., “La gestión colectiva de los derechos…”, loc. cit., p, 1059.

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Vide Infra capítulo III; vide MARÍN LÓPEZ,J.J., “Comentario al artículo 152…”, loc. cit., pp. 1884-1887, p. 1884.

ausencia de una referencia expresa a su intención de encomendar a la entidad la defensa de sus derechos morales, a su condición de heredera que, como cualquier heredero del autor, le faculta para desempeñar ciertas funciones relacionadas con la salvaguarda de los derechos morales del autor tras la muerte de este68

. Los derechos patrimoniales, por el contrario, suelen requerir que su administración se realice por parte de una entidad de gestión colectiva de derechos de autor debido a la dificultad de ser administrados individualmente y, en ocasiones, debido al imperativo legal69

.

En virtud del contrato de gestión el titular de derechos de autor encomienda la administración de sus derechos a una entidad de gestión colectiva. La gestión de los derechos se lleva a cabo por cuenta y en interés del titular70

. La entidad no actúa en nombre propio, sino que se encarga de la administración de derechos ajenos, por lo que tendrá que rendir cuentas a la persona que le ha encargado el desempeño de la actividad, esto es, el titular. Tal y como analizaremos a continuación, la naturaleza jurídica del contrato de gestión es controvertida. No obstante, por lo que respecta al Derecho español, es posible afirmar que nos encontramos ante un contrato de mandato71. La obligación que la entidad de gestión colectiva de derechos de autor asume en virtud del contrato de gestión es, en sentido genérico, la de administrar los derechos patrimoniales del

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Resulta llamativo en este sentido el artículo 9 de los estatutos de la entidad de gestión colectiva española AISGE, en los que se establece que la entidad de gestión colectiva “podrá ejercitar cuantas acciones, judiciales o extrajudiciales, estime oportunas para hacer valer el derecho moral de los artistas cuyos derechos administra, o de todo colectivo cuando las circunstancias exijan una actuación colectiva o las infracciones de este derecho se prodiguen de forma reiterada o se estime que pueda causar daños presentes o futuros de difícil reparación, así como en aquellos supuestos en los que sea preciso actuar preventivamente”. Artículo 9.4, apartado tercero de los estatutos de AISGE. Vide al respecto el examen que realiza Marín López, que considera el precepto ilegal debido a los términos en los que se refiere a la actuación de la entidad para la defensa de los derechos morales del autor sin la existencia de autorización previa, MARÍN LÓPEZ, J.J., “Comentario al artículo 147 de la LPI”, loc. cit., pp. 1777 a 1807, p. 1780.

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Vide GERVAIS,D., “The changing role…”, loc. cit., p. 18.

70

Vide FREEGARD,M.J., “Gestion collective: relations…”, loc. cit., p. 383.

71

Vide MARÍN LÓPEZ,J.J., “Comentario al artículo 153…”, loc. cit., p. 1895; ALBALADEJO,M.,

Derecho Civil, Jose María Bosch Editor, Barcelona, 10º edición, 1997, p. 327; DÍEZ-PICAZO,L. y GULLÓN,A., Instituciones de Derecho Civil, Volumen I/2, Tecnos, Segunda Edición, 1998.

titular. Actúa como intermediaria entre los titulares y los usuarios. Dentro de esta función genérica se enmarcan las actividades relacionadas con la concesión de licencias, el control de la utilización de las obras, el cobro de los pagos por parte de los usuarios y el reparto de las cantidades recaudadas entre los titulares de derechos.

El titular encomienda en virtud del contrato la gestión de los derechos patrimoniales con carácter exclusivo sobre todas sus obras, tantos presentes como futuras, para todo el mundo y durante un período de tiempo variable que en el ámbito comunitario, como hemos dicho, oscila entre los 3 y los cinco años. La administración se realiza de forma directa por la entidad de gestión colectiva de derechos de autor con la que el titular contrata en el Estado en el que está establecida y de modo indirecto en los otros Estados comunitarios, a través de sus homólogas comunitarias y en virtud de los contratos que celebra al efecto72

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